Ley Núm. 027 del año 1999


 (P. de la C. 2170) Ley 027 , 1999

Para enmendar el artículo 8 de la Ley de la Judicatura de 1994

LEY 027 DEL 9 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 187 de 6 de mayo de 1949, según enmendada, conocida como Ley de Actividades Aeronaúticas, a los fines de atemperarla al Plan de Reorganización Núm. 1 del 28 de julio de 1994, 4ta. Ext., según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 187 de 6 de mayo de 1949, según enmendada, se estableció el ordenamiento jurídico que regularía las actividades aeronáuticas en la jurisdicción de Puerto Rico. Este ordenamiento surge de la delegación de toda la supervisión general de las actividades aeronáuticas en Puerto Rico, así como el mantenimiento y protección de los aeropuertos.

El Artículo 8, de la Ley Núm. 187, supra, faculta al Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos y a los empleados de la Autoridad de los Puertos debidamente designados a realizar cualquier arresto dentro de los límites de un aeropuerto, se tengan o no órdenes de arresto; en cuyo caso se requerirán motivos fundados para creer que las personas intervenidas han cometido un delito grave en su presencia o dentro de los límites de los aeropuertos.

El Artículo 8 de la misma Ley expresamente reconoce unos derechos que acompañarán a una persona intervenida, entre ellos, que dicha persona deberá ser llevada en todos los casos a la presencia de un Juez de Distrito sin ninguna demora innecesaria.

Nuestras leyes en relación a judicatura han cambiado y al presente ya no existe la figura del Juez de Paz, y la del Juez de Distrito se extinguirá en un período de ocho años desde que entró en vigor el Plan de Reorganización Núm. 1 del 28 de julio de 1994, 4ta Ext., según enmendada, conocida como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994". Dicha ley establece que el Tribunal de Primera Instancia será uno de jurisdicción original general y estará compuesto por Jueces Municipales y Jueces Superiores.

Es nuestro deber Legislativo atemperar y actualizar las leyes de manera que podamos evitar confusiones procesales y judiciales que pueden obstruir, atrasar y en caso extremo frustrar el desarrollo de los procesos judiciales de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 187 de mayo de 1949, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-Derecho de personas arrestadas

Toda persona arrestada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley deberá ser llevada en todos los casos a la presencia de un Juez del Tribunal de Primera Instancia, sin ninguna demora innecesaria, a fin de que sea examinada; pudiendo cualquier abogado, debidamente autorizado para ejercer en los tribunales de Puerto Rico, visitar a la persona arrestada si ésta lo pidiere."

Artículo 2.-Esta Ley comenzará regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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