Ley Núm. 029 del año 1999


 (P. de la C. 1130) Ley 029, 1999

Para enmendar el art. 6 de la Ley del Colegio de Abogados de Puerto Rico

LEY 029 DEL 10 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Abogados de Puerto Rico", para crear una delegación especial que represente en la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico a los colegiados que residan fuera de Puerto Rico; proveer para que éstos, de estar al día en el pago de sus cuotas, puedan ejercer su derecho al voto mediante correo certificado; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Abogados de Puerto Rico", dispone la composición de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico, y establece que la misma estará compuesta por treinta (30) delegados, veintiséis (26) de los cuales son electos a razón de dos (2) delegados por cada una de las trece (13) delegaciones existentes.

La Ley Núm. 161 de 11 de agosto de 1995, enmendó este artículo de la Ley Núm. 43, supra, para reasignar los dos (2) delegados a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico que representaban al Distrito Judicial de Humacao, uno en representación de la recién creada Delegación de Fajardo correspondiente a la Región Judicial de Fajardo y uno (1) en representación del Distrito Judicial de Humacao.

En la actualidad, el Colegio de Abogados cuenta en su matrícula con alrededor de seiscientos colegiados que residen fuera de Puerto Rico a los cuales se les requiere el pago de la cuota para ejercer su profesión. Pese a este requerimiento, estos colegiados no tienen representación en la Junta de Gobierno del Colegio, no pueden participar en la política institucional del mismo y no se les designa como miembros en las comisiones del Colegio.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario corregir esta situación mediante la creación de una delegación especial de un (1) delegado que represente en la Junta a los colegiados que residan fuera de Puerto Rico y proveer para que éstos, de estar al día en el pago de sus cuotas, puedan ejercer su derecho al voto mediante correo certificado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Oficiales; Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico estará integrada por un (1) presidente, treinta y un (31) delegados, y el presidente saliente quien será miembro ex officio de la misma hasta que sea sustituido por el próximo presidente saliente y tendrá solamente derecho a voz. Veintinueve (29) de los treinta y tres (33) delegados serán electos, uno (1) en representación de la Delegación Especial de Colegiados que Residen Fuera de Puerto Rico y dos (2) en representación de cada una de las delegaciones de Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Utuado, Aibonito, Carolina y Fajardo, excepto el distrito de San Juan que se compondrá de dos (2) delegaciones y elegirá cuatro (4) delegados de los cuales dos (2) serán electos por los colegiados domiciliados o que tengan oficinas en San Juan, Puerta de Tierra, Santurce, Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights, y los otros dos (2) serán electos por los colegiados cuyas oficinas o domicilios ubiquen en Río Piedras, excluyendo Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights. Dichas delegaciones se conocerán como Delegación San Juan I y Delegación San Juan II, respectivamente. La elección de delegados tendrá lugar en asamblea que celebrarán los colegiados en cada uno de dichos distritos, excepto en los casos del distrito de San Juan y de la delegación que represente a los colegiados residentes fuera de Puerto Rico. En el distrito de San Juan las delegaciones de San Juan I y San Juan II celebrarán asambleas simultáneas en el edificio del Colegio de Abogados de Puerto Rico. La delegación que represente a los colegiados residentes fuera de Puerto Rico ejercerá su derecho al voto mediante correo certificado.

En cuanto a la elección del delegado en representación de la Delegación Especial de Colegiados que Residen Fuera de Puerto Rico, se dispone lo siguiente:

1. Las nominaciones para la elección de un colegiado no residente se harán mediante solicitud escrita firmada por no menos de cinco (5) colegiados no residentes que estén al día en el pago de sus cuotas y que cumplan con los demás requisitos para la colegiación.

2. Los nominados deberán endosar mediante aceptación por escrito dichas solicitudes.

3. Dichas solicitudes deberán ser sometidas a las oficinas del Colegio de Abogados y dentro del plazo que se establezca por reglamento.

4. La elección se hará mediante voto secreto. A estos efectos se producirán suficientes papeletas para la elección del delegado no residente. Una de estas papeletas será enviada por correo certificado a cada colegiado no residente que cumpla con todos los requisitos para votar.

5. El Colegio de Abogados llevará un registro de los colegiados autorizados para recibir estas papeletas. La fecha límite para el envío de las papeletas de votación será establecida por el Colegio mediante reglamentación.

6. De no haber nominaciones, ésto resultará en una vacante y el Colegio llenará la misma conforme disponga mediante reglamento.

7. El candidato que reciba la mayoría de los votos será declarado electo.

8. De haber un sólo candidato debidamente nominado, dicho candidato será declarado electo.

9. Los resultados de la elección serán remitidos a los oficiales y demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, así como a cualquier persona interesada previa solicitud al efecto.

El delegado no residente podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobierno por vía del sistema de teleconferencia o cualquier otro medio que sea igualmente efectivo y no resulte oneroso para éste o sus representados.

El Colegio designará a colegiados no residentes como miembros de sus comités permanentes o especiales siguiendo la norma establecida en el párrafo anterior para viabilizar la participación de éstos en las reuniones y trabajos de dichos comités.

. . ."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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