Ley Núm. 031 del año 1999


 (P. de la C. 1168) Ley 031, 1999

(Conferencia)

Para enmendar la Regla 30 de Procedimiento Criminal de 1963

LEY 031 DEL 10 DE ENERO DE 1999

Para enmendar la Regla 20 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de autorizar la transmisión vía teléfono, fax o cualquier otro método electrónico de comunicación, de una orden de arresto y eliminar el uso del telégrafo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, rigen el procedimiento en el Tribunal General de Justicia en todos los procesos de naturaleza penal, salvaguardando la seguridad de un trámite justo, evitando dilaciones y gastos injustificados.

Las Reglas 8 a la 21 establecen el proceso a seguir en los casos de arresto a las personas. Es de conocimiento general, que la regla básica a estos efectos es que no se puede arrestar a nadie sin una debida orden al efecto, salvo ciertas excepciones que se establecen.

No obstante, la Regla 20 establece que la orden de arresto, endosada con el puño y letra del magistrado, puede autorizar la transmisión de la misma por telégrafo, teletipo o radioteléfono. No obstante, la regla no establece o autoriza, de forma expresa, la transmisión de la orden de arresto vía facsímil o vía modem.

En vías de lograr los objetivos de las Reglas de Procedimiento Criminal, de ciertos retrasos injustificados, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, enmienda la Regla 20 al efecto de autorizar de forma expresa, la transmisión de órdenes de arresto mediante cualquier método electrónico de comunicación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 20 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

"REGLA 20. ARRESTO; TRANSMISION DE LA ORDEN

Por medio de un endoso escrito de su puño y letra en una orden de arresto, cualquier magistrado podrá autorizar la transmisión de dicha orden por teléfono, teletipo, radioteléfono, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación, y desde ese momento tendrá que enviarse copia de la orden de arresto a todo funcionario del orden público a quien se le haya transmitido la orden. Dichas copias tendrán completa validez y los funcionarios que las reciban habrán de proceder con ellas del mismo modo que si tuviesen una orden de arresto original.

El magistrado que expidiere copias de una orden de arresto con el objeto de transmitirlas deberá certificar su exactitud con el original, y enviará a la oficina desde la cual dichas copias han de ser transmitidas, una copia de la orden de arresto y del endoso puesto en ella haciendo constar en el original lo actuado por él."

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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