Ley Núm. 34 del año 1999


 (P. del S. 1397)Ley 34, 199

Para adoptar un Reglamento Especial y Transitorio para terrenos adquiridos en común pro indiviso.

LEY 34 DEL 10 DE ENERO DE 1999

 

Para autorizar a la Administración de Reglamentos y Permisos, a la Junta de Planificación y a la correspondiente oficina en el caso de los Municipios Autónomos, a adoptar un Reglamento Especial y Transitorio para atender los casos de ciertas comunidades establecidas en fincas adquiridas en común pro indiviso, en las cuales se identificó porciones específicas de terrenos sin haber utilizado el procedimiento ordinario establecido en los Reglamentos de Segregación y Lotificaciones; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      En virtud de la Resolución del Senado 467, la Comisión de Vivienda del Senado realizó un estudio e investigación dirigido a identificar las alternativas que pudieran detener una práctica ilegal que estuvo cobrando auge en el país, relacionado con la venta de terrenos.

 

      En síntesis, el problema consistía en que algunas personas adquirían grandes extensiones de terrenos y comenzaban a vender participaciones del mismo en común pro indiviso, pero identificando porciones específicas de terreno, sin haber obtenido los correspondientes permisos de las agencias u oficinas reguladoras.

 

      Los vendedores ofrecían solares o lotes a precios sumamente atractivos, los vendían en común pro indiviso, pero le identificaban al comprador su porción de terreno.  Este era el subterfugio para burlar la Ley y reglamentos, al tiempo que se engañaba al comprador, quien al momento de gestionar los permisos de construcción o buscar financiamiento se topaba con el problema.

 

      Luego de un intenso trabajo en coordinación con ARPE, la Junta de Planificación y otras agencias, fueron presentados una serie de proyectos para enmendar el Código Civil, el Código Penal y la Ley Notarial.  Sin embargo, quedó pendiente la forma en que habría de atenderse los casos de miles de familias humildes que fueron engañadas y se encuentran con la incertidumbre al no poder legalizar y formalizar la composición del terreno que adquirieron para edificar su hogar.  A esos fines, entendemos prudente que se autorice a las agencias reguladoras a preparar un Reglamento Especial y Transitorio que permita resolver la situación de estas familias y al mismo tiempo fomente un desarrollo urbano ordenado y seguro.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Artículo 1.-  Toda persona que actualmente posea una finca en común pro indiviso en la cual haya identificado una porción específica de terreno para uso propio, sin previamente haber obtenido de las agencias concernidas el permiso requerido por ley o reglamento, podrá solicitar el correspondiente permiso para legalizar la segregación o lotificación de su terreno si cumple, entre otros, con los siguientes requisitos:

 

                                    a)         Ser dueño de una participación equivalente a la porción del terreno que ocupa y poseer un documento que lo acredite fehacientemente como tal.

                                    b)         Haber adquirido dicho terreno en o antes del 30 de junio de 1998.

                                    c)         Estar residiendo u ocupando el terreno al momento de solicitar la segregación o lotificación y que la misma sea para fines de vivienda.

                                    d)         Que la finca en la cual posee una participación sea en comunidad con diez (10) o más comuneros. 

                                    e)         Hacer su petición dentro de un período de dieciocho (18) meses, contados a partir de la aprobación del reglamento autorizado a tenor de esta Ley.

 

      Artículo 2.-  La Administración de Reglamentos y Permisos, la Junta de Planificación o la correspondiente oficina en el caso de los Municipios Autónomos deberá promulgar los reglamentos necesarios, para tales fines, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, incluyendo pero sín limitarse a los requerimientos dispuestos en el Artículo 1 de esta Ley.

 

      Artículo 3.- Se concederá sólo una autorización de segregación o lotificación por solicitante y para aquéllos que residan en comunidades establecidas en o antes del 30 de junio de 1998. El reglamento no será de aplicación a fincas invadidas o establecidas mediante usurpación de terrenos o para propósitos que no sean residenciales ni aquellas que se encuentran en áreas suceptibles a inundaciones, según identificadas por los mapas de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

 

      Artículo 4.- Cada solicitante cederá a titulo gratuito aquellas porciones de terreno que sean necesarias para destinarlas a la infraestructura de la comunidad, tales como calles, aceras, acueductos, servidumbres de cualquier tipo y cualesquiera otras que las agencias estimen necesarias. Disponiéndose, que al momento de identificar las áreas a cederse se procurará un balance equitativo entre los comuneros de modo que, hasta donde sea posible, todos aporten en igual proporción para la infraestructura necesaria en su comunidad.

 

      Artículo  5.-   Esta Ley entrará en vigor inmediatamente y quedará derogada a los dos (2) años después de su aprobación.  

 

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