Ley Núm. 037 del año 1999


(P. de la C. 1881), Ley 037, 1999

Enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 3 del 15 de febrero de 1955, Departamento de Familia

LEY NUM. 037 DEL 10 DE ENERO DE 1999

Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 3 del 15 de febrero de 1955, según enmendada, para disponer que todo establecimiento o institución dedicada al cuido de ninos autorizado por el Departamento de la Familia sea inspeccionado por dicho Departamento no menos de dos (2) veces al año.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, establece el sistema para el licenciamiento y supervisión de instituciones que se dedican al cuidado de niños.

La misma, dispone que el Departamento de la Familia es la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que se dedique al cuidado de niños en Puerto Rico. En virtud de dicha autorización, el referido Departamento tiene la facultad para promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley.

La inspección periódica de estas instituciones es de óptima urgencia ya que las medidas adecuadas de higiene y de seguridad, entre otras, tienen que prevalecer en todo momento.

Es así ya que se trata primordialmente del cuidado de infantes y de niños de edad pre escolar, los cuales por su misma naturaleza son excesivamente propensos tanto al contagio de enfermedades como a sufrir accidentes desafortunados.

Cualquier descuido en las condiciones de salubridad, de seguridad y en la atención que se dispensa puede acarrear graves consecuencias.

La Ley Núm. 3, supra provee para inspecciones cuando el Departamento de la Familia "lo creyere necesario". No obstante, la Asamblea Legislativa conciente de su responsabilidad de proteger a nuestros niños, considera que las inspecciones deben ser periódicas y nunca menos de dos (2) al año por institución o establecimiento licenciado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 4.-El Departamento, por conducto de sus representantes autorizados, deberá inspeccionar cada uno de los establecimientos e instituciones para el cuidado de niños existente en Puerto Rico, no menos de dos (2) veces al año, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están funcionando de conformidad con las disposiciones de las secs. 1. et. seq. de esta Ley y las reglas y reglamentos promulgados al amparo de las mismas."

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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