Ley Núm. 044 del año 1999


(P. de la C. 2179) Ley 044, 1999

Enmendar Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, aumentar sueldo al Presidente de Libertad Bajo Palabra

LEY 044 DEL 10 DE ENERO DE 1999

Para enmendar Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de aumentar el sueldo anual del Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra y disponer que la Junta de Libertad Bajo Palabra proveerá los fondos necesarios para cubrir el impacto de dicho aumento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Junta de Libertad Bajo Palabra tiene la responsabilidad de decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluída en las instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta por la comisión de algún delito. Esta función está revestida de un alto interés público ya que está estrechamente ligada a la seguridad de Puerto Rico. El Presidente de esta Junta, ejerce funciones ejecutivas del más alto nivel gubernamental y su compensación debe responder a las realidades económicas e ir a la par con los deberes y responsabilidades que su cargo conlleva.

Recientemente fue aprobada la Ley Núm. 79 de 10 de junio de 1998, la cual establece política pública sobre los salarios anuales de los Secretarios y otros funcionarios de la Rama Ejecutiva con el propósito de equiparar la compensación que estos reciben a los deberes y responsabilidades de sus cargos; para así reclutar aquellas personas capacitadas para desarrollar los programas de gobierno. El Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra realiza funciones complejas y de un alto interés social al igual que los demás jefes de los componentes del Departamento de Corrección y Rehabilitación, sin embargo, su salario anual no refleja el nivel de complejidad de sus funciones y no está acorde al de los demás componentes del Departamento.

Esta enmienda va dirigida a establecer un balance salarial adecuado entre el Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra y los demás jefes de los componentes de la sombrilla del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 4 de junio de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.- Retribución de funcionarios varios

El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que se expresa a continuación de su título a partir de la vigencia de esta Ley.

Funcionario Sueldo Anual

Presidente, Junta de Planificación 80,000

. . . . . .

Presidente, Junta Libertad Bajo Palabra 75,000

. . .

Además del sueldo que aquí se dispone para el Presidente de la Junta de Planificación, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Gobernador podrá asignarle a dichos funcionarios un diferencial de hasta una tercera (1/3) parte del sueldo."

Artículo 2.-Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley provendrán del Presupuesto Operacional de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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