Ley Núm. 094 del año 1999


 (P. de la C. 1013), Ley 094, 1999

Para Enmendar el Art. 68 del Código Civil de 1930, matrimonios transexuales

LEY NUM 094 DEL 19 DE MARZO DE 1999

Para enmendar el Artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, a los fines de negarle reconocimiento jurídico a los matrimonios de personas del mismo sexo o transexuales contraídos en otras jurisdicciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta medida tiene como finalidad negarle reconocimiento jurídico en Puerto Rico a cualquier matrimonio de personas del mismo sexo o transexuales que hubiere sido contraído en otras jurisdicciones. El matrimonio, según lo que dispone el Código Civil es "una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa...".

A pesar de los cambios drásticos experimentados por nuestra sociedad, la familia sigue siendo el pilar básico que la sostiene. Estos cambios sociales han afectado a la familia pero la misma permanece todavía como una institución revestida de un alto interés público. Dentro de la familia opera la institución del matrimonio, el mismo también está revestido de un interés público, y por consiguiente, su regulación en lo tocante a la celebración, régimen y disolución, corresponde a la Asamblea Legislativa.

La institución del matrimonio se ha visto afectada por una serie de decisiones judiciales y leyes aprobadas en otras jurisdicciones, así como en varios estados de los Estados Unidos. Esto ha sido a los fines de reconocer el matrimonio de personas del mismo sexo o transexuales y extender los mismos beneficios y derechos que tradicionalmente se han reconocido al matrimonio de personas heterosexuales.

Uno de los casos más renombrados surgió en el Estado de Hawaii, Baehr v. Lewin, 74 Haw. 530, donde el Tribunal Supremo de Hawaii resolvió que el sexo era una categoría sospechosa y que el estatuto de ese Estado que prohibía el matrimonio de personas del mismo sexo estaba sujeto al escrutinio estricto. A los fines del análisis correspondiente devolvió el caso al Tribunal de Instancia y dicho tribunal resolvió que el estado no tenía un interés apremiante que proteger. Dicha determinación está pendiente de ser resuelta finalmente ante el Tribunal Supremo de Hawaii.

Con fecha del 21 de septiembre de 1996, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley Pública 104-199, en virtud de la cual se enmendó el Capítulo 115 del título 28, "United States Code", para añadir la sección 1738 C, la cual dispone que "Ningún estado, territorio, o posesión de los Estados Unidos, o tribu india, estará obligada a darle validez a cualquier acto público, registro o dictamen judicial de otro estado, territorio, posesión o tribu, respecto a la relación de matrimonio de personas del mismo sexo celebrado de conformidad a las leyes de otros estados, territorios, posesiones o tribu, ni a reconocer cualquier derecho o reclamación que surja bajo dicha relación." Traducción nuestra.

De igual forma, en virtud de la referida Ley 104-199, se enmendó el Capítulo 1 del título 1, "United States Code", Sección 7, para disponer que, "En relación a cualquier Acto del Congreso, determinación o interpretación de cualquier departamento administrativo o agencia de los Estados Unidos, la palabra "matrimonio" significará solo la unión legal entre un hombre y una mujer como marido y mujer, y la palabra cónyuge se referirá a una persona del sexo opuesto que es marido o mujer." Traducción nuestra.

En virtud de la autorización dada por el Congreso, varios estados han aprobado legislación prohibiendo el matrimonio de personas del mismo sexo y negándole reconocimiento a dichos matrimonios cuando son contraídos en otros estados, territorios, posesión o tribu india de los Estados Unidos. Entre estos estados encontramos los siguientes: Alaska, Arkansas, Arizona, Delaware, Georgia, Idaho, Illinois, Indiana, Kansas, Maine, Mississipi, Missouri, Michigan, North Carolina, Oklahoma, Pennsylvania, South Carolina, South Dakota, Tennessee, Virginia, North Dakota, y Alabama, éste último mediante orden ejecutiva.

Esta medida tiene como finalidad establecer que en Puerto Rico no se reconocerá ni será válido en derecho los matrimonios de personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras jurisdicciones.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

"El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la Ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este título. Cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales contraído en otras jurisdicciones, no será válido ni reconocido en derecho en Puerto Rico."

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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