Ley Núm. 101 del año 1999


(P. del S. 1075) Ley 101, 1999

(Conferencia)

Para enmendar el art. 30 y derogar y adicionar el art. 33 la Ley núm. 81 del 1912 sobre salud.

LEY 101 DEL 26 DE MARZO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 30; derogar y adicionar un nuevo Artículo 33 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, a fin de establecer un mecanismo de sanciones pecuniarias por faltas a las leyes y reglamentos sanitarios y permitir el reembolso al erario público por los costos concernientes a inspecciones o reinspecciones llevadas a cabo por el Departamento de Salud o sus funcionarios autorizados en Puerto Rico y para establecer otras penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 81 del 14 de marzo de 1912, según enmendada, faculta al Secretario del Departamento de Salud y a sus representantes autorizados a velar porque las distintas entidades cumplan con los requisitos básicos de salubridad establecidos por las leyes de Puerto Rico y los reglamentos establecidos. Entre las medidas que se le permite tomar se encuentra el clausurar dichos lugares cuando determinen que conlleven una amenaza a  la salud pública. Entre otras medidas se le autoriza a imponer multas las cuales debido a la cuantía de éstas, no reflejan cabalmente la realidad económica del Puerto Rico de hoy en día.

 

            La sociedad puertorriqueña es una que ha sufrido cambios transcendentales en los modos y estilos de vida. En la medida en que el tren de vida se ha ido acelerando tan desmedidamente nos hemos visto forzados a cambiar nuestros hábitos alimentarios, dependiendo entonces de los distintos expendios de alimentos para satisfacer esta necesidad tan esencial. Muchas de estas personas ejercen tan sacra labor con un alto grado de respeto y dignidad, pero existen otras personas que faltan a todo requisito mínimo de salubridad y limpieza a la hora de manejar y confeccionar los alimentos que preparan.

 

            Ante las repercusiones nefastas que estas prácticas pueden tener a nuestra salud como pueblo es que esta Asamblea Legislativa presenta este esfuerzo para poder incentivar las acciones que pueda tomar el Secretario de Salud o sus representantes autorizados a la hora de investigar e imponer sanciones para tratar de disuadir a que no se incurran en éstas y otras  prácticas que le faltan el respeto a todo concepto esencial de lo que es limpieza, higiene y sanidad, afectando de una manera  detrimental a  nuestro bienestar como pueblo.

 

            Es hartamente conocido que el Departamento de Salud carece de fondos suficientes para disponer adecuadamente del área de Salud Ambiental, existiendo por tanto una carestía de personal para ejercer las debidas inspecciones. Teniendo esto en consideración, este proyecto intenta crear un mecanismo para reembolsarle al Departamento de Salud los costos y gastos en que incurra por reinspecciones de lugares sancionados y establece un fondo especial compuesto de los recaudos obtenidos por las multas impuestas y los reembolsos obtenidos para sufragar este programa tan vital para garantizar un Puerto Rico más saludable.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 30.- (a) El Secretario de Salud o sus representantes autorizados quedan facultados por la presente para entrar a cualquier edificio, casa, tienda o lugar a cualquier hora del día, para examinar las condiciones sanitarias del mismo, e informar sobre ellas, o para hacer  remover o corregir con urgencia cualquier daño o estorbo público en la forma y modo prescritos en los reglamentos de sanidad. El Secretario así mismo podrá ordenar la clausura de  cualquier edificio, casa, tienda o lugar o establecimiento similares cuando compruebe que las condiciones sanitarias de los mismos o la forma en que operan constituye un  inminente problema de salud pública. De igual forma y sin menoscabar la capacidad del Secretario o de sus representantes autorizados de clausurar todo edificio, casa, tienda o lugar cuando éstos no cumplan con los requisitos mínimos de salubridad, el Secretario estará facultado para imponerle multas, acorde con el Artículo 33 de esta Ley, a los dueños, agentes o encargados de los mismos por deficiencias en las condiciones y requisitos sanitarios de dichos lugares. Antes de proceder a emitir cualquiera de las penalidades provistas por esta sección se le notificará por correo certificado con acuse de recibo al dueño, agente, o encargado del edificio, casa, tienda o lugar las deficiencias encontradas y se le concederá un período de tiempo razonable para corregirlas. Se le apercibirá a su vez que de no estar conforme con la decisión del Secretario o sus representantes autorizados dentro de los quince (15) días de la fecha del depósito en el correo de la notificación podrá solicitar del Secretario, y éste vendrá obligado a conceder vista para demostrar causa por la cual no deba de proceder las penalidades impuestas. El dueño, agente o encargado del edificio, casa, tienda o lugar en particular podrá recurrir de la decisión del Secretario al Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico mediante recurso de revisión dentro de los treinta (30) días siguientes de emitida la misma, sin que tal acción se entienda como que se levanta la penalidad impuesta. Salvo casos que constituya situaciones de verdadera urgencia o emergencia, las investigaciones o inspecciones de las estructuras antes mencionadas se practicarán únicamente previo permiso del ocupante legal de la estructura que va a ser objeto de inspección. Si dicho ocupante rehusare a dar su permiso para la inspección, cualquier Magistrado podrá, al recibir una declaración jurada de que existe una causa probable para ello, expedir una orden autorizando a dicho funcionario para entrar en la referida estructura con el objeto de practicar la investigación o inspección; disponiéndose que nada de lo contenido en la presente se limitará en el sentido de limitar el derecho del Secretario o sus representantes autorizados para entrar a los edificios, casas, lugares, talleres, tiendas, fábricas, restaurantes, cafés y demás sitios, exceptuando habitaciones particulares, sin obtener previamente el permiso del dueño o inquilino, siempre que la entrada se hiciese de buena fe por el funcionario con el fin de hacer investigaciones o inspecciones que fomenten la salubridad pública.

 

            (b) El Secretario de Salud queda facultado para recuperar del propietario de dichos edificios, casas, tiendas o lugares aquellos costos y gastos razonables necesarios para la implementación de las disposiciones de este Artículo. El Secretario de Salud establecerá mediante reglamentación los términos y condiciones relativos a la implementación de dicho inciso.


 

            (c)  Además, se faculta al Secretario para establecer mediante reglamentación al efecto, el importe de los derechos por inspección realizada, por la Secretaria Auxiliar de Salud Ambiental, en cualquier establecimiento comercial, industrial o profesional en relación al cumplimiento en los requisitos de los reglamentos sanitarios vigentes.  Todo el dinero que sea recuperado o cobrado por el Departamento de Salud o sus funcionarios autorizados, bajo las disposiciones de este Artículo serán depositados en un fondo especial que se conocerá como "Fondo de Salud Ambiental", cuyas cuantías serán destinadas a los distintos programas de inspecciones sanitarias."

 

            Artículo 2.- Se deroga y se adiciona un nuevo Artículo 33 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 33.- Penas y Multas Administrativas:

 

            a. Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos dictados por el Departamento de Salud al amparo de los mismos incurrirá en delito menos grave y sentenciado que podrá ser sancionada con pena de reclusión  que no excederá de seis (6) meses o multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. En adición a las penas impuestas por el Tribunal impondrá pena de restitución.

 

            b. Toda persona natural o jurídica que infrinja por primera vez las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos dictados por el Departamento de Salud al amparo de la misma, será responsable de una multa administrativa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, según las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada; en el caso de incurrir nuevamente en violación a esta Ley o los Reglamentos dictado por el Departamento en virtud de la misma en un período de tiempo de un (1) año, la multa impuesta podrá ser aumentada hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares."       

 

            Artículo 3.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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