Ley Núm. 103 del año 1999


 (P. de la C. 1975), Ley 103, 1999

Para Enmendar el Art. 8 Ley de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices

LEY NUM. 103 DEL 27 DE MARZO DE 1999

Para enmendar el Inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices", a fin de fijar el término de cinco (5) años después del vencimiento de la licencia como el término que tiene la Junta para denegar la renovación de la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 220 de 13 de septiembre de 1996, la Ley de la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices sufrió un número sustancial de enmiendas. Entre éstas se encuentra la realizada al Artículo 8 de dicha Ley, enmienda que entre otras cosas tuvo el efecto de reducir a un (1) año el término siguiente al vencimiento de las licencias de los técnicos automotrices por el cual la Junta puede denegar la renovación de dichas licencias.

El resultado práctico de esa enmienda en particular es que resulta muy oneroso un período tan corto, toda vez que no se le dio la publicidad adecuada a la aprobación de la Ley Núm. 220, supra, y ya la mayoría de estos técnicos han perdido la oportunidad de renovar sus licencias. Es por lo antes expuesto que esta Asamblea Legislativa entiende que es necesaria la aprobación de esta medida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-Denegación de renovación

(a) . . . . . . . . . .

(b) La Junta deberá denegar la renovación de una licencia previa notificación y audiencia, a todo técnico o mecánico automotriz que no haya renovado su licencia por el término de cinco (5) años después de su vencimiento; disponiéndose que de denegarse, la persona podrá obtener su licencia nuevamente una vez cumpla con los requisitos exigidos por esta Ley, para aquella persona que la solicita por primera vez.

  1. . . . . . . . . . . ."
  2. Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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