Ley Núm. 122 del año 1999


 (P. del S. 1555) Ley 122, 1999

 

Para enmendar los arts. 3.017, 4.001 y otros de la Ley Electoral

LEY NUM. 122 DEL 21 DE MAYO DE 1999

 

Para enmendar los Artículos 3.017, 4.001, 4.010, 4.011 y 4.013, de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de establecer disposiciones sobre la fecha de informe acumulativo de ingresos y gastos, estado de situación financiera, formulario de peticiones de primarias, récord de personas a los que se ha tomado juramento relacionado con peticiones de primarias y sobre la validez de las peticiones de primarias.

 

                                                            EXPOSICION DE MOTIVOS

      En días recientes ha sido aprobada legislación adelantando la fecha para la celebración de primarias en Puerto Rico y se han enmendado otras disposiciones de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”. Actualmente se considerán medidas de legislación para reducir las peticiones de endoso requeridas a todos los candidatos a puestos electivos, exceptuándose al Gobernador y al Comisionado Residente.

            Aprovechando esta coyuntura la Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar otras disposiciones de la Ley Electoral con el propósito de armonizarla con la realidad y con disposiciones de otras leyes.

            Al adelantarse la fecha para la celebración de primarias se hace necesario modificar disposiciones de la Ley Electoral relacionadas con los informes requeridos actualmente a los candidatos sobre contribuciones recibidas y gastos incurridos.

            En cuanto a los estados revisados que se le requiere a los candidatos electos se recomienda que dichos informes deben ser al 31 de diciembre del año anterior a la elección de modo que esto armonice con la Ley de Etica Gubernamental que requiere informes a esa misma fecha.

            Se hace necesario también enmendar la Ley Núm. 4, supra, a los fines de que en la petición para la concesión de primarias no se requiera la hora en que se otorga la petición ni la hora en que se presenta por resultar esto irrelevante. Igualmente resulta necesario que el récord que se le requiere a las personas autorizadas por la comisión a tomar juramentos relacionados con las peticiones de primarias sea conservado por el candidato o aspirante por un período de por lo menos treinta (30) días con posterioridad a la celebración de la primaria, esto porque podría ser necesario para cualquier investigación por parte de la Comisión Estatal de Elecciones.

      Resulta deseable también que la Comisión Estatal de Elecciones tenga tiempo adicional para la evaluación de las peticiones de endoso tomando en consideración la cantidad cada vez mayor de personas que aspiran a puestos electivos a través del mecanismo de primarias. No obstante, creemos necesario que los candidatos cumplan con la radicación de las peticiones de endoso requeridas dentro de los términos establecidos por ley, por lo que recomendamos que no se pueda sustituir ninguna petición de endoso después de la fecha límite para la radicación de las mismas.               

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 


            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, mejor conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

                        "Artículo 3.017.- Contabilidad e Informes de otros Ingresos y Gastos.

                                    (a)       ........................................................

                                                            Los aspirantes a una candidatura deberán rendir bajo juramento un Primer Informe Acumulativo de Contribuciones Recibidas y Gastos Incurridos hasta el 31 de mayo del año en que se celebren las primarias. Tendrán hasta el día 15 del mes siguiente al de la presentación de su intención de aspirar a una candidatura para someter dicho informe acumulativo.

                                    (b)       …”

            Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

                        "Artículo 4.001.- Candidatos a Cargos Públicos Electivos.

            Las disposiciones a continuación constituirán los principios esenciales de toda candidatura.

                                    (a)       Todo aspirante a una candidatura deberá radicar en la Comisión su estado de situación revisado al 31 de diciembre anterior al de la fecha de radicación y bajo juramento, junto con el juramento de aceptación de la nominación para figurar en una elección. Aquellos aspirantes que hallan tenido la obligación de rendir un informe financiero ante la Oficina de Etica Gubernamental, podrán radicar copia del mismo en sustitución del estado de situación revisado. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. El estado de situación o informe de ética gubernamental deberá ir acompañado de una copia certificada de las planillas de contribución sobre ingresos rendidas en los ultimos cinco (5) años, así como de una certificación del Secretario de  Hacienda en que haga constar el cumplimiento por parte del candidato de la obligación de rendir su planilla de contribución sobre ingresos en los ultimos diez (10) años y las deudas existentes, si alguna, por dicho concepto, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. El Secretario del Departamento de Hacienda expedirá tales copias y certificaciones libre de cargos. Además, deberá certificar toda deuda contributiva, si alguna, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus gobiernos municipales por concepto de contribuciones sobre la propidad inmueble sobre caudales relictos. De no ser recibidas tales certificaciones al momento de la radicación, podrán sustituirse con evidencia de que tales certificaciones han sido debidamente solicitadas. La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación y dispondrá lo relativo a la información relacionada con el cumplimiento de la responsabilidad contributiva.

                                                En todos los casos el estado de situación revisado deberá ser al 31 de diciembre del año anterior al año en que se celebren las primarias.

                                                Todo candidato que resultare electo en la elección general deberá radicar en la Comisión un informe auditado previo a su certificación como candidato electo.

                                                La Comisión no certificará a ningún candidato que no cumpla con la radicación del informe auditado.

                                                Los aspirantes a Asambleistas Municipales presentarán su estado de situación financiera mediante declaración jurada ante funcionario autorizado a tomar juramentos.

                                                La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación financiera.                

                                    (b)       …”

            Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4.010- de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

                        "Artículo 4.010-  Formulario de Peticiones de Primarias.

      Las peticiones para la concesión de primarias serán hechas en un formulario especial. Este formulario, entre otras cosas, permitirá la identificación del elector que lo suscribe y, además, contendrá un espacio en el cual se hará constar expresamente la fecha y otorgación de la petición, así, como la fecha en que la misma es radicada en la Comisión, y contendrá no más de diez (10) campos de información requerida. Estos serán los siguientes: 1. Nombre y apellidos del endosante; 2. Fecha de nacimiento; 3. Sexo; 4. Nombre del padre y de la madre; 5. Número electoral; 6. Número del precinto; 7. Código del candidato que endosa; 8. Cargo para el que lo endosa; 9. Código y firma del notario y 10. Firma del endosante.

      …”

            Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4.011 de la  Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, mejor conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que lea como sigue:

                        “Artículo 4.011.-  Funcionarios para Juramentar Peticiones de Primarias.

            La petición de primarias se podrá juramentar, además de ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos, ante cualquier elector que estampe su firma y provea su número electoral en el espacio provisto en el formulario para la persona que toma el juramento del elector.

            Las personas que tomen juramentos relacionados con peticiones de primarias serán consideradas funcionarios de la Comisión para todos los efectos legales, y deberán llevar un récord de todas las personas a las que se ha tomado el juramento. De ser necesario para cualquier investigación de la Comisión, este récord será firmado y remitido a la Comisión. El aspirante o candidato deberá gestionar y conservar este récord por un período de por lo menos 30 días.

      Al tomar el juramento, los funcionarios o electores autorizados por esta regla deberán estampar su firma en el lugar designado para ese propósito en la propia petición de primarias y señalar el número de serie que de acuerdo al orden cronológico le corresponde el juramento que certifica en cada caso. La numeración de cada funcionario será una sola serie desde el número uno hasta el último juramento que autorice.

            Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

            “Artículo 4.013- Validez de las Peticiones de Primarias.

      El Presidente, en unión al          Comisionado Electoral del partido concernido, pasará juicio sobre la validez de las peticiones de primarias presentadas. La Comisión tendrá hasta el décimoquinto (15to) día natural siguiente a la radicación de una petición para evaluar y rechazar la misma mediante devolución al aspirante. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y tendrá que acreditársele al aspirante que la radicó.

                        Las razones para rechazar una petición serán las siguientes:

(a)               Que el peticionario no es elector afiliado al partido del candidato, o no es elector del precinto o precintos que cubre la candidatura; o

(b)               que la petición está incompleta en algunas de los campos o requisitos; o

(c)               que el peticionario ya ejercitó y agotó su derecho de petición para el mismo cargo.

                        El Presidente expedirá una certificación de los aspirantes, que habiendo completado los requisitos necesarios, figurarán en la papeleta correspondiente.”

            Sección 6.-  La Comisión Estatal de Elecciones dará a la publicidad la aprobación y efectos de esta Ley en los medios de prensa y comunicación de Puerto Rico, incluyendo la publicación de un anuncio una (1) vez en dos (2) periódicos de circulación general diaria.  También realizará las enmiendas necesarias a los reglamentos aplicables con suficiente antelación para que la presente Ley tenga efecto sobre las primarias de partidos políticos para las candidaturas a cargos públicos electivos de las elecciones del mes de noviembre de 2000.         

            Sección 7.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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