Ley Núm. 130 del año 1999


(P. de la C. 1934) Ley 130,1999

 

Para enmendar la Ley núm. 6 del 1990, limitación de empleo en las cooperativas de ahorro y crédito

LEY 130 11 DE JUNIO DE 1999

 

Para añadir un nuevo Artículo 5.20 y renumerar el actual Artículo 5.20 como Artículo 5.21, de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, a los fines de incluir una limitación de empleo en las cooperativas de ahorro y crédito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Las cooperativas de ahorro y crédito constituyen una de las actividades económicas más exitosas en nuestro sistema de gobierno.  Su crecimiento ha fortalecido nuestra economía y a la vez se han convertido en una fuerza generadora de empleos a través de toda la Isla.  Es por esta razón que surge nuestra constante preocupación en la aprobación de aquella legislación que vaya encaminada al fortalecimiento de este tan importante sector económico y social de nuestro pueblo puertorriqueño.

            La Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como Ley General de Cooperativas de Puerto Rico, tiene como finalidad "dotar a las cooperativas y al sector cooperativo en general de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación." El Artículo 38.0 de esta Ley dispone que las cooperativas de ahorro y crédito no estarán sujetas a la misma sino que se regirán por leyes especiales.

            La Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, es una ley especial que regula a las cooperativas de ahorro y crédito.  Esta Ley a diferencia de la Ley General de Sociedades Cooperativas no contiene prohibición alguna relacionada con limitaciones de empleo en las cooperativas.  Ante esta situación, la limitación de empleo en las cooperativas de ahorro y crédito está sujeta a la reglamentación que apruebe el Comisionado de Instituciones Financieras al respecto.

            Este proyecto de ley tiene como finalidad incluir en la Ley de Cooperativas de Ahorro y Crédito la misma limitación de empleo que aparece en la referida Ley Núm. 50.  De esta forma las cooperativas de ahorro y crédito podrán contratar como empleado a un director o miembro de junta o comité, sujeto al cumplimiento del procedimiento dispuesto en esta Ley.


 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 5.20 a la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue:

       

            "Artículo 5.20.-Limitación de Empleo

     

                        Ningún director o miembro de comité podrá ser empleado de una cooperativa de ahorro y crédito hasta haber transcurrido por lo menos un (1) año de haber cesado en su posición en la junta o comité, excepto cuando el nombramiento sea aprobado por las tres cuartas (3/4) partes de los miembros de la junta de directores y por la mayoría de los miembros del comité de supervisión.

           

                        Se excluye de esta disposición a los miembros del comité de educación y crédito que no hayan sido directores.

       

                        Sección 2.-Se renumera el actual Artículo 5.20 como Artículo 5.21 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada.       

       

                        Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

       

       

       

        

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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