Ley Núm. 137 del año 1999


 (P. de la C. 2592), ley 137, 1999

 

Para enmendar Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias

LEY 137 30 DE JUNIO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 4, establecer un nuevo Artículo 30, enmendar, el actual Artículo 30 y reenumerarlo como el Artículo 31 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”, a los fines de fijar las fechas de la celebración de las Primarias Presidenciales del Partido Republicano y del Partido Demócrata, establecer los parámetros para el uso de fondos públicos por todo partido político afiliado para la celebración de Primarias Presidenciales y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”, reglamenta y autoriza el uso de fondos públicos para la celebración de primarias presidenciales de los partidos políticos nacionales de los Estados Unidos en Puerto Rico.  El propósito de esas primarias presidenciales es brindar a los electores afiliados a los partidos políticos nacionales la oportunidad de elegir a los delegados que, a su vez, nominarán a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de los Estados Unidos de América.

            Esta medida pretende aclarar el estado de derecho vigente en torno a la utilización de fondos públicos para llevar a cabo una primaria presidencial en nuestra Isla.  En virtud de las enmiendas a la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias establecidas por la Ley Núm. 91 de 28 de julio de 1995, se estableció que un partido político afiliado podía utilizar fondos públicos para llevar a cabo su primaria presidencial, siempre y cuando llevara a cabo primarias de reorganización interna con la más amplia participación electoral.

            Mientras el Partido Demócrata no permite la celebración de primarias presidenciales antes del primer martes del mes de marzo del año en que se celebran elecciones presidenciales, el Partido Republicano no ha impuesto tal limitación, por lo que es conveniente reconocer el derecho del Partido Republicano a celebrar sus primarias en fecha más temprana.

            En fin, al aclarar el texto de la ley, esta medida salvaguarda los derechos tan preciados de libertad de asociación y expresión política de todo elector que desea participar en cualquier proceso de uno de los partidos políticos afiliados.

            En la actualidad, la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias establece que la Primaria Presidencial del Partido Republicano se lleve a cabo el primer domingo del mes de marzo y la del Partido Demócrata el segundo domingo de ese mismo mes.  No obstante, muchos estados de la Unión han procedido a adelantar y modificar las fechas de sus respectivas primarias para  el año 2000.  En la medida en que se provea la opción de seleccionar en fecha temprana los


delegados nacionales en representación de los electores de Puerto Rico afiliados a los diversos partidos nacionales, se incrementa la influencia de la Isla en el proceso de nominación de los diversos candidatos presidenciales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Fecha de celebración de las primarias.

 

            La primaria presidencial del Partido Republicano se celebrará el último domingo del mes de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones presidenciales en los Estados Unidos, siempre y cuando no anteceda ni coincida con la celebración de la primaria presidencial del Estado de New Hampshire.  De existir tal conflicto en alguna ocasión, se celebrará entonces la primaria presidencial el primer domingo del mes de marzo.  La primaria presidencial del Partido Demócrata se celebrará el cuarto domingo del mes de marzo, o el domingo anterior al Domingo de Ramos, lo que ocurra primero, de ese mismo año.”

 

Sección 2.-Se establece un nuevo Artículo 30, para que lea como sigue:

            “Artículo 30.-Utilización de fondos públicos.

 

            Todo partido político afiliado, según definido en el Art. 2, inciso (n), podrá acogerse al uso de fondos públicos para la celebración de las Primarias Presidenciales.  Como requisito previo para la utilización de fondos públicos, dicho partido celebrará primarias de reorganización interna o procesos alternos establecidos por el partido, para cualquier puesto electivo donde haya más de un (1) aspirante, tanto a nivel de toda la Isla, como a nivel de Distrito Congresional y Precinto.  No se podrán utilizar fondos públicos para estas primarias de reorganización interna, como tampoco para cualquier otro proceso de reorganización interna.

 

            En toda primaria de reorganización interna, todo lo relacionado con la cualificación de candidatos, los términos de radicación de candidaturas y el proceso que culmina con la celebración de dicha primaria, se llevará a cabo según se disponga por las reglas internas del partido político afiliado.  La misma deberá brindar la más amplia oportunidad de participación electoral.

 

            Todo proceso de reorganización interna deberá celebrarse sujeto a las disposiciones reglamentarias de los partidos nacionales, pero no más tarde del treinta y uno (31) de diciembre del año que antecede al año en que se celebre la nominación de los candidatos de los partidos políticos nacionales a la presidencia y vicepresidencia de los Estados Unidos de América.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, y se renumera como Artículo 31, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 31.-Jurisdicción.

 

            La jurisdicción sobre la inscripción de los partidos políticos afiliados, así como sobre todas las materias cubiertas por esta Ley, y por la Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1977 queda investida de inmediato en el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones exclusivamente, independientemente de la etapa de consideración, si alguna, en que dicha materia o inscripción se encuentre ante la Comisión Estatal de Elecciones.  Por la presente se da traslado de la Comisión Estatal de Elecciones de todo expediente, documento o material relativo a toda materia cubierta por esta Ley y la Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1977.

 

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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