Ley Núm. 141 del año 1999


 (P. del S. 1280) Ley 141, 1999

Para enmendar el art. 11 de la Ley de la Policía de Puerto Rico

 

LEY NUM. 141 DEL 3 DE JULIO DE 1999

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de disponer que como parte integrante del uniforme de los miembros de la Policía se muestre el número de identificación y el apellido del Agente en un distintivo en tela o en la placa; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Policía de Puerto Rico es el organismo estatal encargado de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, proteger los derechos civiles de los ciudadanos, y dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler a la obediencia de las leyes.

Con el propósito de identificar a los miembros de la Policía Estatal, la Ley de la Policía de Puerto Rico dispone la utilización de un uniforme, una placa con el número de identificación del agente y un distintivo con su apellido.  De esta forma, los ciudadanos pueden diferenciar el Policía Estatal, del Policía Municipal y los empleados de seguridad de empresas privadas.  Además, la placa y el distintivo del agente permite su identificación para propósitos administrativos y facilita la identificación por parte de los ciudadanos en caso de reclamación contra algún miembro de la Fuerza o en caso de que interesen comunicarse con el agente que acudió a su llamada o atendió su querella.

El Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico", establece todo lo concerniente al uniforme y el equipo que utilizan los miembros de la Policía.  Dicho Artículo fue enmendado por la Ley Núm. 15 de 5 de junio de 1997 con el propósito de disponer que como parte de su uniforme oficial de servicio, los miembros del Cuerpo de la Policía en servicio activo vengan obligados a mostrar prominentemente y en forma visible su placa con el número de identificación y el distintivo con su apellido.

Sin embargo, la Policía de Puerto Rico ha confrontado dificultad en implementar la Ley Núm. 15, supra, en los casos del uso de chalecos antibalas como parte de su uniforme.  El problema de implementar dicha Ley quedó evidenciado durante la huelga por la venta de la Telefónica de Puerto Rico, donde varios ciudadanos envueltos en el conflicto huelgario denunciaron a la prensa del país que los miembros de la Policía no tenían en un lugar visible la placa con su número de identificación.  Dicho problema responde a que la construcción del chaleco dificulta la fijación de la placa y provoca que los mismos se deterioren o se rompan, lo que a su vez redunda en un aumento en los gastos de la Policía de Puerto Rico.

Ante dicha situación, esta Asamblea Legislativa entiende necesario legislar para que el número de identificación y el apellido de cada Agente de la Policía pueda ser mostrado, no sólo a través de la placa, sino por medio de un distintivo en tela que pueda ser adherido al chaleco antibalas.  De esta forma se garantizará que todo miembro de la Policía de Puerto Rico muestre en todo momento de manera prominente su número de identificación y su apellido.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico" para que se lea como sigue:

"Artículo 11.-  Uniforme y Equipo

(a) ...

(b)  Las piezas de vestir del uniforme y el equipo de los miembros de la Fuerza serán suministrados por la Policía. El Superintendente establecerá por reglamento el uniforme y el uso apropiado del mismo. Por uniforme se entenderá la tela para la chaqueta, camisa, pantalón, botas o zapatos, gorra, capa, insignias y colores correspondientes que vienen obligados a utilizar los miembros del Cuerpo de conformidad con el Reglamento. Disponiéndose, que se considerarán parte integrante del uniforme de los miembros de la Fuerza un distintivo en tela o placa con el número de identificación del agente y el distintivo o placa indicando su apellido y que dichos miembros vendrán obligados a mostrar prominentemente y en forma claramente visible dichos distintivos o placas en todo momento mientras se encuentren en servicio activo, irrespectivamente de la vestimenta que constituya el uniforme o el equipo utilizado por el agente. No constituirá eximente o motivo para incumplir este requisito que el uniforme o equipo utilizado dificulte la exhibición  del distintivo o placa con el apellido o el número de identificación, viniendo obligado el Superintendente de la Policía a tomar las providencias necesarias para asegurar que el uniforme y el equipo aprobados para uso de los agentes cumplan con el requisito establecido en esta disposición de ley, excepto los agentes encubiertos o en ropa civil en aquellos casos en que el Superintendente determine que la identificación de un agente afecte el cumplimiento de sus deberes o la seguridad de éste".

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.