Ley Núm. 152 del año 1999


(P. de la C. 2281) Ley 152,1999

Para añadir a la Ley de Reglamentación del Contrato de Trabajo de 1931

LEY NUM. 152 DEL 16 DE JULIO DE 1999

Para añadir un inciso (m) a la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, a fin de permitir que un empleado requiera a su patrono descontar una suma de su sueldo anual para el pago de su deuda contributiva.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La  Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley de Reglamentación del Contrato de Trabajo”, permite a un patrono descontar del salario de un empleado, previa su autorización, las sumas de dinero que éste autorizare por motivos que son de su interés y que cumplan con los requisitos allí definidos.

 

            La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,  conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, por su parte autoriza al Secretario de Hacienda a embargar el sueldo de los contribuyentes morosos siempre que lo haga dentro de los parámetros de la Ley de 10 de marzo de 1904, según enmendada, conocida como “Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico”.

 

            Con esta medida se pretende autorizar a los patronos a descontar del salario de sus empleados que tengan deuda contributiva aquella cantidad que éstos le soliciten sea descontada porque han hecho un plan de pagos en el Departamento de Hacienda.  En esta forma voluntaria de pagar la contribución por medio de descuento de sueldo, no opera la penalidad de la sección 6150 (c) de la Ley Núm. 120, antes citada, pues la gestión de cobro no constituye un embargo de salario. No obstante, al patrono que se negare a descontar del salario de los empleados determinada suma para pagar deudas de éstos con el Departamento de Hacienda le aplicará la penalidad de la sección 6150 (c) de la Ley Núm. 120, antes citada.

 

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se añade un inciso (m)  a la Sección 5 de la Ley Núm. 17 de 17 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 5.-

 

                        Salvo en los casos previstos en esta Sección, ningún patrono podrá descontar ni retener por ningún motivo parte del salario que devengaran los obreros excepto:

 

(a)                ¼

 

(m)              Cuando el obrero autorice por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para que sirva de pago a su deuda contributiva, siempre que el obrero acompañe con su solicitud copia del plan de pago suscrito por el Secretario de Hacienda debidamente certificado por éste, indicando solamente la cantidad que interesa se descuente de su salario, y el período de duración del descuento.  Disponiéndose, que el patrono vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda la cantidad retenida al obrero dentro de un período no mayor de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que vence cada pago.  El patrono que se negare a efectuar los descuentos solicitados y a remitir éstos al Departamento de Hacienda, al amparo de este inciso, estará sujeto a la penalidad que impone la sección 6150 (c) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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