Ley Núm. 174 del año 1999


 (P. de la C. 698) Ley 174, 1999

Para enmendar los beneficios a los Policías Municipales

LEY NUM. 174 DEL 30 DE JULIO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 1; el Artículo 2; el primer y tercer párrafo del Artículo 3; el párrafo 2 del inciso (a) del Artículo 4; y enmendar el primer párrafo y suprimir el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a fin de hacer extensivos los beneficios que dispone esta Ley a los Policías Municipales, cuando en el desempeño de sus funciones se incapaciten física o mentalmente para el servicio o sobreviniere la muerte bajo ciertas circunstancias; y para revisar los beneficios y la fijación de la pensión.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, provee a ciertos servidores de la seguridad y a sus beneficiarios un derecho a las pensiones o beneficios por incapacidad física o mental y por muerte cuando los servidores previamente señalados se incapacitan o mueren en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

      En función de lo anterior, La ley  Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de la Guardia Municipal”, 21 L.P.R.A. secs. 1061 y ss., dispone que la Policía Municipal tendrá la función, entre otras, de cumplir y hacer cumplir la ley, proteger la vida y la propiedad de los ciudadanos, velar por la seguridad y el orden público, prevenir la comisión de actos delictivos y perseguir los delitos que se cometan en su presencia y aquéllos que se le sometan por información y creencia en coordinación con la Policía Estatal, 21 L.P.R.A. sec. 1066 (a), por lo que también es necesario recompensar el celo, arrojo, lealtad y determinación de este grupo de servidores públicos.

 

      Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa considera muy meritoria la aprobación de la presente medida con el propósito de concederles a estos servidores, en caso de incapacidad física o mental, o en caso de muerte a sus beneficiarios, unas pensiones o beneficios que verdaderamente les permita atender adecuadamente sus necesidades.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 1.-Definiciones

 

            Los siguientes términos y frases que se usan en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

 

            'Empleado' significará cualquier miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agentes de Rentas Internas, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendentes de las Instituciones Correccionales de la Administración de Corrección, el Administrador de Corrección.

 

      'Policías Municipales' significará el personal adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal, según creado por la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, con el propósito de auxiliar a la Policía de Puerto Rico en las tareas encaminadas a mantener el orden público y proteger la vida y propiedades de los ciudadanos.

 

            'Beneficiarios' significará el cónyuge supérstite, mientras se conserve en estado de viudez; los hijos no emancipados menores de ventiún (21) años o cursando estudios y los hijos incapacitados, mientras dure la incapacidad.  El término hijos incluirá los hijos adoptivos y los hijastros para quienes el empleado actuó como padre.  En defecto de todos los anteriores serán beneficiarios el padre y la madre del empleado.

 

            . . ."

 

      Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.-Aplicación de la Ley

 

            Las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se apruebe para su administración serán aplicables a cualquier persona que como miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agente de Rentas Internas, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendentes de las Instituciones Correccionales de la Administración de Corrección, en el desempeño de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o muera bajo alguna de las siguientes circunstancias:

 

            1.         En caso de un miembro de la Policía:

 

                        (a)       al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;

 

                        (b)       al ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente está conectado con la comisión de un delito, al realizar registros e incursiones o durante los interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones, o en el acto de la confiscación de armas o de cualquier artículo, independientemente de su naturaleza, que estén en posesión de personas en violación de cualquier estatuto;

                        (c)        al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida;

 

                        (d)       al dirigirse a, o mientras presta servicios en la extinción de un incendio;

 

                        (e)       el intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que tuviere que arriesgar la suya propia; o

 

                        (f)         al ser atacado, al intervenir con cualquier demente con el fin de recluirlo en una institución, o someterlo a proceso judicial o a tratamiento.

 

            2.         En caso de un miembro de la Policía Municipal:

 

                        (a)       al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;

 

                        (b)       al ser atacado, al prestar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado en la comisión de un delito, al realizar registros e incursiones o durante los interrogatorios siguientes a tales registro e incursiones, o en el acto de la confiscación de armas o de cualquier artículo, independientemente de su naturaleza, que estén en posesión de personas en violación de cualquier estatuto;

 

                        (c)        al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida;

 

                        (d)       al dirigirse a, o mientras presta servicios en la extinción de un incendio;

 

                        (e)       al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que tuviere que arriesgar la suya propia;

 

                        (f)         al ser atacado, al intervenir con cualquier demente con el fin de recluirlo en una institución, o someterlo a proceso judicial o tratamiento.

 

            3.         En caso de un miembro del Cuerpo de Bomberos:

 

                        (a)       al dirigirse a, o mientras se dedica a la extinción de un incendio; o

 

                        (b)       al ser atacado, al poner o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública o a la autoridad debidamente constituida, a requerimiento de la policía;

 

                        (c)        al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo que tuviere que arriesgar la suya propia;

 

                        (d)       al adiestrarse o llevar a cabo simulacros para probar sus destrezas y

desarrollar nuevas técnicas que utilizarán en la extinción de incendios.

 

            4.         En caso de un miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración, los Superintendentes de las Instituciones Correccionales de la Administración de Corrección y el Administrador de Corrección Penales del Departamento de Justicia, y el Administrador de Instituciones Juveniles en el cumplimiento de las funciones de su cargo:

 

                        (a)       al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;

 

                        (b)       al ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado con la comisión de un delito;

 

                        (c)        al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, violación de las reglas de las instituciones penales de Puerto Rico o cualquier otra irregularidad contraria al orden y a la seguridad pública; o

 

                        (d)       al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la fuga de un preso, o de cualquier persona cuya custodia o transportación le haya sido encomendada.

 

            5.         En caso de un miembro de la Guardia Nacional que se encuentre en servicio activo por llamada de emergencia del Gobernador:

 

                        (a)       al ser atacado, el evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;

 

                        (b)       al ser atacado, al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente que está conectado con la comisión de un delito; o

 

                        (c)        al ser atacado, al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida; o

 

                        (d)       al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para la cual tuviere que arriesgar la suya propia.

 

            6.         En caso de un miembro del Cuerpo de Vigilantes:

 

                        (a)       al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;

 

                        (b)       al ser atacado, mientras realiza registro o allanamientos relacionados con violaciones a las leyes cuya implementación ha sido encomendada al Departamento de Recursos Naturales;

(c)               al ser atacado, mientras ejecuta una orden de arresto debidamente emitida por un tribunal de justicia.

 

            7.         En el caso de un Agente de Rentas Internas:

 

                        (a)       al ser atacado, en ocasión de sorprender la violación de cualquiera de las leyes de rentas internas de Puerto Rico o de las leyes federales sobre drogas y narcóticos;

 

                        (b)       al ser atacado, en ocasión de acompañar a funcionarios en el arresto de personas que pueda presumirse razonablemente que están conectadas con la comisión de un delito; o

 

                        (c)        al ser atacado, al realizar registro e incursiones o durante los interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones en el acto de la confiscación de artículos que están en posesión de personas en violación de las leyes de rentas internas de Puerto Rico o de las leyes federales de drogas y narcóticos.

 

            8.         En caso de un Agente del Negociado de Investigaciones Especiales:

 

                        (a)       al ser atacado, al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito;

 

                        (b)       al ser atacado, en ocasión de realizar un arresto en el cumplimiento de las funciones que por la Ley del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia se le asignan a dicho Negociado."

 

      Sección 3.-Se enmiendan el primer y tercer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

            "Artículo 3.-Pensión por Incapacidad

 

                        Todo empleado que, como resultado de una incapacidad surgida bajo el Artículo 2 de esta Ley, se vea impedido para cumplir con los deberes de su cargo o para trabajar en otro empleo en el servicio del patrono el cual no pueda desempeñar convenientemente a juicio del Administrador, tendrá derecho a recibir una pensión por incapacidad que será igual al tipo de retribución que estuviere recibiendo a la fecha de separación. 

 

                        Cuando la naturaleza de la incapacidad permita que al empleado se le reasigne a un empleo en el servicio del patrono con retribución menor de la que percibía, la pensión a que tendrá derecho será igual a la diferencia entre la retribución de su cargo y la del empleo al cual se le reasigne.

 

                        El retiro por incapacidad del empleado tendrá lugar a solicitud suya o de su representante autorizado, o a petición de la autoridad nominadora correspondiente.

 

                        Si el empleado muere durante el disfrute de su pensión por incapacidad, como resultado de la condición por la cual se le concedió la misma, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión igual al sueldo del empleado al momento de surgir la incapacidad y bajo los mismos términos que gobiernan los beneficios por muerte que más adelante se establecen en esta Ley."

 

      Sección 4.-Se enmienda el párrafo 2 del inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, segun enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 4.-Reglas que regirán las Pensiones por Incapacidad

 

            (a)       Se considerará incapacitado a un empleado:

 

                        (1)       cuando se reciba del médico designado por el Administrador evidencia en cuanto a la incapacidad mental o física del empleado;

 

                        (2)       cuando la incapacidad surja como resultado de lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley;

 

                                    . . ."

      Sección 5.-Se enmienda el primer párrafo y se suprime el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5.-Beneficios por Muerte

 

            Al sobrevenir la muerte de un empleado, según lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, se pagará a sus beneficiarios una pensión igual a la retribución que perciba a la fecha de la muerte, de acuerdo con la siguiente distribución:  cincuenta (50) por ciento para el cónyuge supérstite y el restante cincuenta (50) por ciento dividido en partes iguales entre los demás beneficiarios.   Si al fallecer, el empleado no dejara un cónyuge supérstite o si la muerte de dicho cónyuge supérstite sobreviniere mientras esté disfrutando la pensión, la participación correspondiente al cónyuge supérstite se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios.  Si la muerte de cualquier otro beneficiario sobreviniere durante el disfrute de su pensión, su participación se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios.  No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando existiere un solo beneficiario, corresponderá a éste íntegramente el importe de la pensión.

 

            . . ."

 

      Sección 6.-Las disposiciones de esta Ley solamente serán aplicables a las pensiones y beneficios por muerte e incapacidad, provistas por la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, cuyo derecho nazca a partir de la vigencia de esta Ley.

 

      Sección 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.