Ley Núm. 191 del año 1999


 

(P. de la C. 2031) Ley 191, 1999

Para enmendar el art. 7 de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencias por Enfermedad de Puerto Rico

LEY NUM. 192 DEL 30 DE JULIO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo (7) de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, conocida como la "Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencias por Enfermedad de Puerto Rico", a fin de expresamente incluir a los enfermeros(as), así como a los técnicos de laboratorio, radiología, terapistas o cualquier otro profesional técnico de la salud cuya práctica requiera de la utilización de un uniforme como acto compulsorio de la aportación de uniformes por  parte del patrono.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         Ciertamente, el uniforme de estos empleados al servicio de salud puertorriqueña es necesario.  Sirve para la identificación de éstos en el lugar de trabajo y a la vez protegen contra la proliferación de enfermedades contagiosas.  Igualmente sirve para crear un ambiente de uniformidad y seguridad que redunda en beneficio de la institución u oficina en que laboran.  Estos profesionales de la salud reconocen que existe una necesidad real y un beneficio, para ellos y para la comunidad con la que intervienen, por la utilización de uniforme como equipo de trabajo.

 

         Cabe señalar, que el sueldo promedio de este grupo de empleados de la salud, salvo algunas excepciones, tiende a ser muy bajo.  No obstante, el costo promedio de uniforme, por ejemplo el de un enfermero(a), es de unos setenta y cinco (75) dólares, y su uso constante urge a la compra de no menos de cuatro (4) uniformes al  año, lo cual resulta en una carga sumamente onerosa para estos profesionales.  El Artículo (7) de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, lee de la siguiente manera:

 


         "Todo patrono que requiera a sus empleados el uso de uniformes tendrá que sufragar los gastos que conlleve la adquisición de los mismos. Bajo ningún concepto se podrá requerir al empleado que, en forma alguna, contribuya directa o indirectamente asumir total o parcialmente los gastos que conlleve la adquisición de tales uniformes."

 

         Esta Asamblea Legislativa entiende que resulta imperioso enfatizar que aquellos empleados de la salud que han sido adiestrados y educados en torno al uso de un uniforme y su beneficio, no están ajenos a la obligación patronal de suplirle lo que constituye un equipo vital para sus funciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

         Artículo 1.-Se enmienda el Artículo (7) de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, para que lea como sigue:

 

                        “Artículo 7.-Uso de Uniformes

                                    Todo patrono que requiera a sus empleados el uso de uniformes tendrá que sufragar los gastos que conlleve la adquisición de los mismos.  Bajo ningún concepto se podrá requerir al empleado  que en forma alguna, contribuya directa o indirectamente a asumir total o parcialmente los gastos que conlleve la adquisición de tales uniformes.  En conformidad a este Artículo, también requiere a todo patrono de la salud la obligación de suplir uniformes, o su equivalente en dinero, a los enfermeros(a), así como a los técnicos de laboratorio, radiología, terapistas o cualquier otro profesional técnico de la salud, cuya práctica requiera la utilización de uniformes."

 

         Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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