Ley Núm. 210 del año 1999


(P. de la C. 2333) Ley 210, 1999

Para adicionar el art. 13 a la Ley de Pesquerías de Puerto Rico

LEY NUM. 210 DEL 1 DE AGOSTO DE 1999

 

Para adicionar un nuevo Artículo 13, y enumerar los actuales Artículos 13 al 21 como Artículos 14 al 22 respectivamente de la Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, a los fines de tipificar como delito menos grave la contaminación de las aguas de pesca y fijar penalidades.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

            La Ley. Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, establece la política pública de Puerto Rico que tiene como objetivo proteger y fomentar la crianza de peces, para obtener su aumento y desarrollo en aguas de Puerto Rico, y regular la pesca.

 

            Algunas industrias o personas jurídicas en Puerto Rico utilizan solventes y otras sustancias peligrosas, observan la práctica de lanzar a los ríos éstas, contaminando las aguas,  y amenazando así la supervivencia y desarrollo de la vida marina. Algunos utilizan otras sustancias igualmente nocivas a la vida marina.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario en esta época de intenso desarrollo industrial y aumento poblacional tomar las medidas correctivas de rigor para evitar esta conducta.

 

            El propósito de esta medida es tipificar como delito menos grave la conducta de cualquier persona que infrinja las disposiciones de la Ley de Pesquerías lanzando sustancias peligrosas y nocivas a nuestros ríos y playas, contaminando las aguas, afectando el aumento y desarrollo de nuestra vida marina.

 

            Se establecen en esta Ley, además, penalidades más severas como un disuasivo a las industrias y la ciudadanía como medio efectivo de proteger y fomentar la crianza de peces en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Sección 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, y se enumeran los actuales Artículos 13 al 21 como Artículos 14 al 22 respectivamente, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 13.-Prácticas Prohibidas.-

 

               “Queda prohibido arrojar o echar o hacer o mandar que se arrojen o se depositen en cualquier lago, laguna, manantial, río, quebrada, caño o cualquier corriente de agua de Puerto Rico, aceites, ácidos, venenos o cualquier substancia que mate o destruya los peces, crustáceos o moluscos.  Disponiéndose que cuando cualquier persona natural o jurídica tuviere necesidad de hacer arrojar al mar o cualquier lago, laguna, manantial, río, quebrada, caño o cualquier corriente de agua de Puerto Rico,  los residuos o desperdicios de cualquier factoría, empresa industrial o agrícola, será menester que obtenga previamente el correspondiente permiso de la Agencia Federal de Protección Ambiental y la Junta de Calidad Ambiental.  Cualquier persona natural o jurídica, que infrinja las disposiciones de este Artículo incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa no menos de quinientos (500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares.  Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán en el sentido de impedir a las autoridades sanitarias pertinentes echar en las aguas substancias necesarias para la protección de la salud pública”.

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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