Ley Núm. 214 del año 1999


 

(P. de la C. 660) Ley 214, 1999

(Reconsiderado)

Para enmendar la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

LEY NUM. 214 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar los Artículos 23 y 25 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a los fines de establecer que la fecha del matasello del correo certificado sea la fecha en que comienza a regir la póliza de seguro que provee el Estado cuando el patrono paga la prima y radica el informe de nómina anual por correo como si hubiese sido presentada personalmente en las Oficinas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, en su Artículo 25 crea inmunidad en cuanto a las acciones de daños y perjuicios a favor de los patronos que hayan pagado sus primas al Fondo del Seguro del Estado dentro de los plazos establecidos por Ley y por reglamento.

 

            La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo dispone que el seguro de cada patrono por el Estado comenzará a regir, es decir, cobrará efectividad, luego de rendir en la Oficina del Administrador del Fondo la declaración de nómina y el importe correspondiente al tanto por ciento de los jornales declarados.  No es hasta que se archiva la nómina y se efectúa el pago que el patrono queda asegurado contra los accidentes ocurridos en el trabajo.

 

            En el mundo actual de los negocios, todo patrono necesita tener control sobre sus gastos y reducir sus riesgos al mínimo posible.  Por ello, cuando el patrono remite el pago del seguro por correo, existe la posibilidad que el pago sea recibido por la Oficina del Administrador posterior a la fecha indicada, convirtiendo al patrono en uno no asegurado, lo que le puede exponer a incalculables riesgos económicos e inconveniente, motivados por litigios.

 

            La propuesta enmienda tiene la finalidad de enmendar el Artículo 25 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para disponer que la fecha en que comenzará a tener efectividad la póliza de seguro que provee el Estado al patrono sea la fecha del matasello del correo certificado que aparece en el sobre de envío, luego de verificada la declaración de nómina y el importe correspondiente por la Oficina del Administrador.

 

            Esta enmienda le permite la eliminación de gastos e inconvenientes innecesarios a muchos patronos, que ante el temor de ser clasificados como patronos no-asegurados, se ven obligados a hacer las remesas al estilo antiguo, a través de mensajeros, con los costos y desventajas que ello representa.

 

            Esta medida no pretende prohibir el pago de las primas y la radicación de las nóminas mediante cualquier otra forma, a aquellos patronos que así lo deseen.

 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 23 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” para que lea como sigue:

                       

                        “Artículo 23. . .

                        . . .

                                                En la eventualidad de que algún patrono remita por correo certificado al Administrador la declaración de la nómina y;/o el pago de las cuotas que le fueran impuestas, se entenderá para todo efecto legal que la declaración de la nómina y/o pago de las cuotas impuestas fue presentado o recibido en la Oficina del Administrador en la fecha que aparezca en el matasello impreso del Servicio Postal de los Estados Unidos certificado, en el sobre usado por el patrono para remitir dicha declaración de nómina y/o pago de las cuotas impuestas.  Si la fecha del matasello del servicio de correo no es legible, entonces se deberá utilizar la fecha en que recibe la nómina y/o el pago en las oficinas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo",  para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 25.-

             Será deber de todo patrono el presentar al Administrador, no más tarde del 20 de julio de cada año, un estado expresando el número de trabajadores empleados por dicho patrono, la clase de ocupación o industria de dichos trabajadores y la cantidad total de jornales pagados a tales trabajadores o industrias durante el año económico anterior; Disponiéndose, que a solicitud del patrono y por causa justificada, el Administrador podrá extender dicho término por un período no mayor de 15 días.  Sobre la suma total de jornales declarados en ese estado será computada la cuota dispuesta en los Artículos 23 y 24 de esta Ley; Disponiéndose, que todo patrono que empleare trabajadores de los comprendidos en esta Ley por cualquier término o  parte de un semestre, deberá presentar el estado antes mencionado, consignando el número de obreros o empleados ocupados, la clase de ocupación y los jornales calculados que serán satisfechos a dichos obreros o empleados y sobre esa suma se computará la cuota a pagar por el patrono, debiendo al terminar el trabajo de estos obreros o empleados, presentar el patrono, un estado igual al anterior con el importe total de los jornales pagados, sobre cuya suma se hará la liquidación correspondiente, y si esta nómina es mayor que la anterior, el Administrador tasará, impondrá y recaudará tal y como se dispone en esta Ley, sobre la diferencia, cuotas adicionales en forma igual a la que anteriormente se dispone.

 

            Si el patrono dejare de presentar dichos estados en las fechas arriba especificadas, incurrirá en un delito menos grave castigable con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, a juicio del tribunal, o cárcel mínima de quince (15) días y máxima de seis (6) meses.  En caso de reincidencia se impondrán ambas penas.  El Tribunal de Primera Instancia, a solicitud del Administrador del Fondo del Seguro del Estado, ordenará al patrono que presente los referidos estados en un término perentorio, y si no los presentare, la desobediencia a dicha orden constituirá desacato y será castigada como tal.  Todo patrono que a sabiendas consignare falsamente las informaciones que por dichos estados se requieren, quedará sujeto a la misma pena prescrita por dejar de presentar los referidos estados.

 

            Cualquier patrono que haya estado cubierto por el Fondo del Seguro del Estado a la terminación del año económico anterior y que estuviere cubierto a partir del día primero de julio del año corriente estará también cubierto dentro del término del primero al veinte de julio que se concede por esta Ley para archivar la nómina o estado; Disponiéndose, que  todo patrono que no hubiere presentado el estado a que se refiere esta sección dentro del término que aquí se fija, será considerado como un patrono no asegurado.

 

            El Administrador y aquellos empleados que tengan intervención directa y específica en la tasación, recaudación e investigación de primas quedan expresamente autorizados para administrar los juramentos requeridos por esta Ley y ejercitarán todos los poderes y derechos conferidos a los Agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda.

 

            El patrono que se considere no obligado a cumplir los requisitos que impone este Artículo deberá hacerlo así constar ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.

 

            El seguro de cada patrono por el Estado comenzará a regir inmediatamente después de que haya sido archivada en las oficinas del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado su nómina o estado acompañado del importe de la cuota que corresponda al tanto por ciento de los jornales declarados en dicho estado, de acuerdo con los tipos fijados por el Administrador.  Disponiéndose, que cualquier accidente ocurra antes de verificarse el pago será considerado como un caso de patrono no asegurado a menos que el patrono verifique el pago dentro del término fijado por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en el cual el seguro empezará a regir desde la fecha en que el patrono archivó la nómina o estado en la oficina del Administrador.

 

            Al recibir el pago del patrono, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado remitirá a dicho patrono el recibo de tal pago, el cual será prima facie prueba de dicho pago de las primas y del cumplimiento de dicho patrono con las disposiciones de esta Ley.  Mientras no se haya hecho este pago por el patrono, dicho patrono no tendrá derecho a las inmunidades provistas por esta Ley con respecto a las lesiones, enfermedades o muertes que pudieren ocurrir a los obreros o empleados de tal patrono durante el período que cubre el pago de dichas primas.

 

            Toda declaración sobre hechos que aparezca consignada en los estados que por el presente Artículo se requieran, y toda declaración que se prestare a virtud de las disposiciones de este Artículo con el propósito de obtener que se releve a algún patrono del cumplimiento de alguno de los requisitos del mismo, se considerarán como hechas bajo juramento.  En la eventualidad de que algún patrono remita por correo certificado al Administrador la declaración de la nómina y;/o el pago de las cuotas que le fueran impuestas, se entenderá para todo efecto legal que la declaración de la nómina y/o pago de las cuotas impuestas fue presentado o recibido en la Oficina del Administrador en la fecha que aparezca en el matasello impreso del Servicio Postal de los Estados Unidos certificado, en el sobre usado por el patrono para remitir dicha declaración de nómina y/o pago de las cuotas impuestas.  Si la fecha del matasello del servicio de correo no es legible, entonces se deberá utilizar la fecha en que recibe la nómina y/o el pago en las oficinas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.” 

 

            Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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