Ley Núm. 220 del año 1999


 

(P. del S. 1668) Ley 220, 1999

Para enmendar la Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996

LEY NUM. 220 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”, a los fines de añadir los incisos (d) y (e) para establecer un procedimiento alterno de desembolso; y que en ciertos casos específicos se permita la certificación por ingenieros y arquitectos municipales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996 fue aprobada con el propósito de atemperar las leyes vigentes que reglamentaban la emisión de deudas de los municipios y de esta manera agilizar la gestión de crédito y facilitar el financiamiento del desarrollo social y económico de los municipios a tráves de su obra. Entre otras cosas, la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, derogó las leyes de financiamiento municipal vigentes en ese momento reuniendo buena parte de las mismas bajo un mismo estatuto. 

 

De la intención legislativa esbozada, surge que una de las mayores motivaciones para crear la Ley Núm. 64 fue la de aclarar el procedimiento para la emisión, desembolso y pago de los bonos y pagarés de los municipios, los deberes del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y los deberes del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en la operación del Fondo de Redención para la Deuda Pública Municipal. No obstante, transcurrido un año fue necesario enmendar la Ley, como resultado de la experiencia que tuvieron los municipios, el CRIM y el Banco Gubernamental de Fomento durante este período.

Siendo la dinámica fiscal y el marco económico en que los municipios operan uno evolutivo y cambiante, nuevamente la experiencia adquirida durante los últimos dos años hace necesario enmendar esta Ley, estableciendo el procedimiento a seguirse para el desembolso de empréstitos tomados contra una obligación y permitiéndole a los ingenieros y arquitectos municipales debidamente licenciados, firmar las certificaciones de obra que se presentan ante el Banco Gubernamental de Fomento.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11.- Aprobación del Banco Gubernamental

(a)………

(b)………

(c)……….

(d) El Banco Gubernamental, en consulta con la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, vendrá obligado a establecer unos requisitos que los municipios deberán cumplir para demostrar que tienen la estructura contable y fiscal adecuada para recibir anticipos del producto de las obligaciones cuyo propósito es desarrollar obras permanentes.  Una vez el Banco Gubernamental determine que un municipio cumple con dichos requisitos, los fondos le serán transferidos al municipio de la siguiente forma:

 

1-     El municipio abrirá una cuenta corriente en el Banco Gubernamental para cada obligación de la cual solicita anticipos.  Todos los pagos relacionados con los propósitos de la obligación se generarán de dicha cuenta.

 

2-     El Banco Gubernamental realizará un depósito inicial a dicha cuenta corriente equivalente a un anticipo de veinticinco por ciento (25%) de la cantidad total de la obligación, excluyendo la cantidad financiada correspondiente a gastos de administración, de supervisión y de financiamiento.

 

3-     Luego de efectuarse el primer anticipo, el Banco Gubernamental le repondrá al municipio las cantidades utilizadas mediante la presentación de la evidencia de los pagos efectuados, siempre y cuando el total de los fondos desembolsados mediante anticipos no exceda del 90% del total del préstamo aprobado.

 

4-     El Banco Gubernamental retendrá siempre por lo menos el 10% del total de los fondos producto del empréstito.  Una vez se hayan desembolsado anticipos montantes al 90% del total del préstamo, excluyendo la cantidad financiada correspondiente a gastos de administración, de supervisión y de financiamiento, el resto de los pagos del préstamo se tramitarán a través del Banco Gubernamental mediante la presentación de los documentos requeridos para el trámite de certificaciones de obra.

 

(e)   Los municipios que cualifiquen para recibir anticipos, de acuerdo a lo establecido en el inciso (d) de esta Sección, podrán utilizar ingenieros y arquitectos municipales, debidamente licenciados, para llevar a cabo las certificaciones requeridas por el Banco Gubernamental.  Un municipio que no tenga disponible estos recursos podrá contratarlos externamente o podrá utilizar los provistos por el Banco Gubernamental.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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