Ley Núm. 231 del año 1999


 

(P. del S. 1584) Ley 231, 1999

Para añadir a la Ley del Departamento de Hacienda

LEY  NUM. 231 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999

 

Para añadir una oración al Artículo 1 y enmendar el párrafo (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, a fin de autorizar al Secretario de Hacienda a adoptar sellos de la Sociedad para Asistencia Legal y a venderlos por medios alternos y adicionales a las colecturías de Rentas Internas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El cobro del sello de Asistencia Legal constituye una fuente básica de ingresos de la Sociedad para la Asistencia Legal de Puerto Rico.

 

Corresponde al Secretario de Hacienda la venta de dicho sello y su remesa a la Sociedad.  Actualmente este sello se vende en las colecturías de Rentas Internas.

 

Los sellos de Asistencia Legal se almacenan y despachan mediante un sistema costoso para el erario y lento para el usuario.

 

Ante el interés del Estado en aprovechar los adelantos tecnológicos que evitan la comisión del fraude y que aligeran el despacho de los sellos, resulta necesario autorizar al Secretario de Hacienda a adoptar, expedir y vender sellos de Asistencia Legal que sirvan el mismo propósito, reduzcan las filas en las colecturías y garanticen el recaudo correcto.

 

El uso de un sello individualizado – de cuya faz se identifique su destino y que siga el trámite ordinario de cancelación de los sellos vigentes – permitirá al Secretario de Hacienda la fiscalización de su cancelación siguiendo métodos vigentes de probada seguridad. Facilite, además, la contabilidad y remesa de los fondos a los que se destinan.

 

La venta de éstos por  medios alternos a la colecturía, facilita su adquisición y permiten al Secretario de Hacienda hacer su función de cobrador a la altura de los avances en tecnología.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 1. Será deber de todo notario cancelar, por cada declaración jurada o afidávit que otorgue, un sello que la Sociedad para Asistencia Legal adoptará y expedirá por valor de tres (3) dólares. Se faculta al Secretario de Hacienda a adoptar y expedir electrónicamente sellos para la Sociedad de Asistencia Legal que servirán los mismos propósitos que el sello que dicha Sociedad expide al amparo de esta Ley.”

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4(a) de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4 (a) Se ordena al Secretario de Hacienda que venda por medios electrónicos, por medio de máquinas expendedoras, a través de las colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado, por medio de los agentes de sellos autorizados al amparo de la Ley Núm. 11 del 12 de abril de 1917, según enmendada, por cualquier otro medio que el Secretario de Hacienda disponga mediante reglamento, el sello adoptado y expedido por la Sociedad para Asistencia Legal o por el Secretario de Hacienda, de acuerdo con la ley. El Secretario de Hacienda retendrá el cinco (5) por ciento de los ingresos que genere la venta del sello para sufragar el costo de administración en que se incurra por la venta del mismo. La suma así retenida ingresará en el Fondo General. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente a la Sociedad para la Asistencia Legal las cantidades que por ley le correspondan por la venta del sello antes mencionado.”

 

Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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