Ley Núm. 225 del año 1999


 

(P. del S. 1658) Ley 232, 1999

Ley para crear el Programa de Reforestación, Administración y Conservación de Recursos Vivientes en la Administración de Recursos Naturales.

LEY NUM. 232 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 2, inciso (c), de la Ley Núm. 195 del 7 de agosto de 1998, conocida como “Ley para crear el Programa de Reforestación, Administración y Conservación de Recursos Vivientes en la Administración de Recursos Naturales”, para disponer para la adquisición de terrenos para fines de siembra, forestación, reforestación, cuido y manejo de terrenos públicos y privados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 195 del 7 de agosto de 1998 creó el Programa de Reforestación, Administración y Conservación de Recursos Vivientes en la Administración de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.  La misión de este Programa es atender la necesidad apremiante de la siembra, cuido y manejo de árboles en las zonas rurales y urbanas de Puerto Rico como medio para promover “el desarrollo forestal para el beneficio de éstas y futuras generaciones”. De esta forma, se aspira a aumentar sustancialmente la cubierta vegetal de las cuencas hidrográficas, los bosques estatales, las reservas naturales, los refugios de vida silvestre, las áreas de planificación especial, los estuarios, los humedales, los terrenos forestales privados y los de las zonas urbanas que así lo ameriten.

La Ley Núm. 195, supra, faculta al Secretario del Departamento  Recursos Naturales y Ambientales para adquirir “los terrenos necesarios para el establecimiento de la infraestructura apropiada para la producción del material vegetativo necesario”. No obstante, la consecución efectiva y abarcadora de la misión del Programa de Reforestación, Administración y Conservación de Recursos Vivientes requiere que esta Asamblea Legislativa amplíe los fundamentos bajo los cuales el Secretario del Departamento Recursos Naturales y Ambientales pueda adquirir terrenos dentro del marco de dicha Ley.  Se reconoce la importancia de que el Estado adquiera para forestar y reforestar con el material vegetativo adecuado aquellos terrenos que forman parte de las cuencas hidrográficas o que forman o puedan formar parte de los bosques estatales, las reservas naturales y de los refugios de vida silvestre, las áreas de planificación especial, los estuarios, los humedales, los terrenos forestales privados y los de las zonas urbanas que así lo ameriten. De esta forma, no solamente, se aumenta la capa vegetal de los terrenos de nuestro País, sino que también se capacita al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para administrar, conservar, preservar, restaurar y proteger aquellos terrenos que ameritan forestarse o reforestarse y que el Secretario determine que deben formar parte de las áreas de valor natural de Puerto Rico o que deben designarse bajo alguna de las categorías de protección y manejo de las áreas de valor natural de Puerto Rico; como medida de protección de largo plazo y legado para beneficio de la generación presente y las futuras.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 2, inciso (c), de la Ley Núm. 195 del 7 de agosto de 1998, conocida como “Ley para crear el Programa de Reforestación, Administración y Conservación de Recursos Vivientes en la Administración de Recursos Naturales”, para que se lea como sigue:

 

Artículo 2. - El Programa formulará, desarrollará los mecanismos y planes de trabajo necesarios con los objetivos de:

 

a)                             […]

b)                             […]

c)                              Adquirir mediante compra, donación, legado, permuta, cesión, arrendamiento, expropiación, o de otro modo legal, los terrenos necesarios para el establecimiento de la infraestructura apropiada para la producción local del material vegetativo necesario; así como los terrenos que sean aptos para la forestación, la reforestación y otros terrenos forestados que el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales determine que deben protegerse y manejarse como parte de las áreas de valor natural de Puerto Rico.

d)                             […]”

 

Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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