Ley Núm. 233 del año 1999


 

(P. del S. 1427) Ley 233, 1999

(Conferencia)

Para añadir a los arts. 107 y 166A del Código Civil de Puerto Rico

LEY NUM. 233 DEL 13 DE AGOSTO DE 1999

 

Para añadir un nuevo segundo párrafo al Artículo 107; enmendar los apartados (a) y (b) del inciso (8) y añadir un subinciso (1) al inciso 8 del Artículo 166A del "Código Civil de Puerto Rico" a los fines de considerar el historial de conducta previa de violencia doméstica al decretar la custodia de los hijos menores después del divorcio o en cualquier controversia sobre la adjudicación de custodia; establecer la discreción del Tribunal para escuchar el testimonio del menor en las determinaciones de custodia y patria potestad; añadir como causal para la terminación o suspensión de la patria potestad cuando dicha persona tenga un historial de conducta previa de violencia doméstica.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Ante los problemas sociales que enfrenta la sociedad puertorriqueña, se ha reconocido que la familia, como institución social, es un área prioritaria que debe ser atendida de forma integral.  En un análisis titulado Estudio sobre las Necesidades Sociales en Puerto Rico publicado por Fondos Unidos de Puerto Rico en enero de 1997, se identifica que los grupos poblacionales que resultan estar en mayor riesgo, dada la magnitud de la incidencia de problemas sociales asociados a ellos son:  los niños, adolescentes, mujeres y personas de edad avanzada. Los problemas relacionados con la familia entre los que figuran, la desintegración familiar y el maltrato de mujeres y niños constituyen una seria preocupación para nuestro pueblo.

 

Es evidente que entre las distintas modalidades de maltrato, la violencia doméstica es uno de los problemas más serios y complejos que confronta la familia en la sociedad moderna.  Las manifestaciones de este tipo de conducta antisocial pueden ser verbales, emocionales, sexuales y físicas.  Los estudios científicos realizados por P.G. Jaffett, D. Wolfe y S. Wilson en Children of Battered Women, han demostrado que la violencia doméstica se caracteriza por la presencia de ciertos rasgos dentro de la familia, tales como canales de comunicación deficientes o inexistentes, excesiva disciplina sin bases que la justifiquen, amenazas, agresiones con o sin armas, y en el peor de los escenarios la muerte de la víctima. Ciertamente este problema representa un grave riesgo a la integridad física, emocional y a la vida de sus víctimas, que inclusive pueden ser los niños y niñas que constituyen el hogar.

 

En un informe publicado por la Comisión para Asuntos de la Mujer sobre el perfil de la violencia doméstica en Puerto Rico, se desprende que durante el período de enero a diciembre de 1996 se registraron 19,132 incidentes de violencia doméstica en nuestra Isla. De éstos, 17,225 ó el 90.03% fueron contra la mujer y 1,907 ó el 9.97% fueron contra hombres. También se refleja que en la residencia de la víctima fue donde mayor incidentes de violencia doméstica ocurrieron para un total de 15,544 ó el 81.3%.

 

Se ha reconocido que existe una correlación entre la violencia doméstica, el maltrato de menores y la delincuencia juvenil.  En 1988 en un estudio que realizó el Hospital de la Ciudad de Boston se determinó que en el 60% de los casos de maltrato de menores, la madre también era víctima de maltrato en el hogar.  Otro estudio llevado a cabo en el 1985 por el Departamento de Servicios a la Juventud de Massachusetts reveló que menores que han sido expuestos a maltrato en el hogar son más propensos al suicidio, a la adicción al alcohol y a las drogas.  A la luz de estos hallazgos, se puede concluir el grave daño que produce el ambiente de violencia en el hogar  a los niños y niñas.

 

En nuestro ordenamiento jurídico, el maltrato de menores lo define la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como la "Ley de Protección de Menores".  En ésta se establece que es toda aquella acción u omisión voluntaria de parte del encargado del menor que afecte el desarrollo físico, mental o emocional de éste. El término maltrato es amplio y su alcance se extiende tanto a abuso como a la negligencia. La negligencia se refiere a cuando por omisión los padres o encargados de los menores no satisfacen las necesidades físicas y/o emocionales de los menores, aun cuando tienen los medios para hacerlo. El maltrato emocional se refiere a ocasionar daño a la capacidad emocional o intelectual de los menores por medio de palabras y acciones. Este maltrato es mucho más difícil de detectar debido a que no deja huellas visibles. Sin embargo, un menor expuesto al mismo puede presentar signos de inseguridad, timidez extrema y agresividad ya que existe un continuo menoscabo de su autoestima. Los niños de familias violentas sufren una serie de dificultades y necesidades como resultado de vivir en estas familias disfuncionales. Este tipo de maltrato no deja cicatrices físicas y como consecuencia el impacto de la violencia en los menores puede pasar inadvertida ante los demás. Por consiguiente, es de vital importancia que en los casos donde se requiere hacer una determinación de patria potestad o custodia se considere la problemática de violencia doméstica, sus efectos y manifestaciones, tanto en los adultos como en los niños y niñas que forman parte de esa familia.

 

Por otro lado, la Ley Núm. 100 de 2 de junio de 1976 enmendó el Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico a los efectos de establecer como criterio rector para la otorgación de la patria potestad y custodia el mejor bienestar del menor. La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que los padres tienen sobre sus hijos menores no emancipados.

 

El Artículo 166A de nuestro Código Civil dispone que entre las causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender la patria potestad figuran: ocasionar, permitir o tolerar el poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor; faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de compañía, cuidado de salud, desarrollo físico y mental del menor, entre otros; faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona; incurrir en el abandono voluntario del menor; explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio;  no cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar; incurrir en conducta que de procesarse por la vía criminal constituyan los delitos de tentativa de asesinato, homicidio u homicidio voluntario, delitos contra la vida e integridad corporal, violación, sodomía, actos lascivos, exposiciones deshonestas, prostitución de hijo o hija, biológicos o adoptivos, conducta obscena; incumplimiento de la obligación alimentaria, abandono de menores;  haber sido convicto por alguno de los delitos antes enumerados.  Así también la Ley Núm. 43 de 24 de julio de 1997 enmendó el Artículo 166A, antes citado, para incluir el delito de maltrato de menores como una causal para privar, restringir o suspender la patria potestad sobre un hijo o hija.  

 

En el ejercicio del poder de parens patriae el Estado tiene la responsabilidad y el deber de proteger y garantizar el mejor bienestar de nuestros menores.  Por ello, un criterio que también debe ser considerado por el Tribunal al adjudicar la custodia o al hacer determinaciones  sobre la patria potestad es el historial previo de violencia doméstica de los padres y madres.

 

Ante el interés apremiante del Estado de garantizar la integridad física y emocional de nuestros niños y niñas, la Asamblea Legislativa considera conveniente y necesario enmendar los Artículos 107 y 166A del Código Civil a los fines de considerar el historial de conducta previa de violencia doméstica al decretar la custodia de los hijos menores después del divorcio o en cualquier controversia sobre la adjudicación de custodia. También se establece la discreción del Tribunal para escuchar el testimonio del menor en las  determinaciones de custodia y patria potestad. La medida también está dirigida a incluir como causal para la terminación o suspensión de la patria potestad cuando dicha persona incurra en conducta constitutiva de cualesquiera de los siguientes delitos: Artículo 3.1 maltrato; Artículo 3.2 maltrato agravado; Artículo 3.3 maltrato mediante amenaza; Artículo 3.4  maltrato mediante restricción de la libertad y Artículo 3.5 agresión sexual conyugal de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Sección 1. - Se añade un nuevo segundo párrafo al Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico,  para que lea como sigue:

 

"Artículo 107.-

En todos los casos de custodia y patria potestad se deberá considerar el historial de conducta previa de violencia doméstica de los progenitores, para la determinación de los mejores intereses del menor. En este sentido se evaluará si ya ha sido beneficiario del programa de desvío establecido en el Artículo 3.6 y fuere convicto de cualesquiera de los siguientes delitos de maltrato (Artículo 3.1); maltrato agravado (Artículo 3.2); maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3); maltrato mediante restricción de la libertad (Artículo 3.4) y la agresión sexual conyugal (Artículo 3.5) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". Será discrecional del Tribunal escuchar el testimonio del menor para la determinación de custodia y patria potestad.

 

Sección 2. - Se enmiendan los apartados (a) y (b) del inciso (8) y se añade el subinciso (1) al  inciso (8) del Artículo 166A del Código Civil de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

"Artículo 166 A.-

Las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:

 

(1) . . .

(2) . . .

(3) . . .

(4) . . .

(5) . . .

(6) . . .

(7) . . .

(8) Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:

 

(a)                                                   Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos, Artículo 82 a 86 del Código Penal.

(1) Maltrato de Menores, Artículos 37 y 38 de la "Ley de Protección de Menores".

(b)                                                   Delitos contra la vida e integridad corporal, Artículos 89 a 90 y 94 al 97 del Código Penal.

(c)                                                    Violación, Artículos 99 y 100 del Código Penal.

(d)                                                   Sodomía, Artículo 103 del Código Penal.

(e)                                                   Actos lascivos, Artículo 105 del Código Penal.

(f)                                                      Exposiciones deshonestas, Artículo 106 del Código Penal.

(g)                                                   Prostitución de hijo o hija, biológicos o adoptivos, Artículos 110 y111 del Código Penal.

(h)                                                    Conducta obscena proscrita en Artículo 115 del Código Penal.

(i)         Incumplimiento de la obligación alimentaria, Artículo 158 del Código Penal.

(j)         Abandono de menores, Artículo 160 del Código Penal.

(k)        Perversión de menores, Artículo 163 y mendicidad pública, Artículo 164 del Código Penal.

(1)   Maltrato (Artículo 3.1); maltrato agravado (Artículo 3.2); maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3); maltrato mediante restricción de la libertad (Artículo 3.4) y la agresión sexual conyugal (Artículo 3.5) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

      Para propósito de este Artículo las palabras, "material", "distribuir", "a sabiendas", "conducta obscena" y "conducta sexual" tendrán los significados que establece el Artículo 112 del Código Penal.

Ninguna determinación de un tribunal al amparo de este inciso afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.

(9) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8) de este Artículo.

     

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su  aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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