Ley Núm. 248 del año 1999


(P. de la C. 1858) Ley 248,1999

(Reconsiderado)

Para crear la "Ley para Garantizar un Cuidado Adecuado para las Madres y sus Recién Nacidos Durante el Período Post-Parto"

LEY NUM. 248 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para crear la "Ley para Garantizar un Cuidado Adecuado para las Madres y sus Recién Nacidos Durante el Período Post-Parto", a los fines de garantizar los derechos de las madres aseguradas con planes médicos y los de sus hijos; imponer obligaciones legales a las compañías aseguradoras y establecer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En el pasado, la decisión sobre cuándo un hospital daría de alta a una madre con su recién nacido recaía en un acuerdo mutuo entre el médico y la madre.  Sin embargo, en época reciente algunas compañías aseguradoras están impidiendo que la estadía en un hospital se extienda más allá de veinticuatro (24) horas, si fue un parto natural sin complicaciones, y cuarentiocho (48) horas si fue mediante cesárea.

 

            No existe suficiente data científica para sustentar la seguridad y adecuacidad de dar de alta en períodos de tiempo tan reducidos.  La situación se agrava si tomamos en cuenta que de efectuarse períodos de observación más extendidos se podrían detectar múltiples enfermedades que evitarían incurrir en gastos y tratamientos de por vida.

 

            Las guías de la Academia Americana de Pediatras y el Colegio de Obstetras y Ginecólogos recomiendan que, como mínimo, las madres y sus recién nacidos cumplan con ciertos criterios médicos y condiciones previo a que los den de alta.  Resulta improbable que dichas condiciones puedan constatarse en un período menor al de cuarentiocho (48) horas si se trata de un parto natural o de noventa y seis (96) horas si requirió cesárea.

 

            Los expertos en el campo de la medicina consideran que la decisión de dar de alta a una madre y su hijo recién nacido debe tomarse a la luz de la totalidad de las circunstancias y tomando en consideración diversos factores, tales como: la salud y la estabilidad del bebé; la habilidad y la capacidad física de la madre para hacerse cargo de su hijo; existencia de apoyo en el hogar y la accesibilidad a un adecuado tratamiento post-parto.

           

            Ante ese cuadro, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario fijar por ley la cubierta mínima que ofrecerán las compañías aseguradoras respecto al período de observación en los hospitales que podrían estar las madres y sus hijos recién nacidos.  De este modo, garantizamos que el período de observación sea suficiente como para detectar cualquier enfermedad y que el nuevo miembro de la familia y su madre reciban el tratamiento post-parto adecuado.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

                 Artículo 1.-Título

 

            Esta Ley se conocerá como  la "Ley para Garantizar un Cuidado Adecuado para las Madres y sus Recién Nacidos Durante el Período Post-Parto".

 

                 Artículo 2.-Definiciones

 

(a)    "Proveedor asistente" significa (1) el pediatra o cualquier otro médico que atienda al recién nacido y (2) el obstetra, ginecólogo o enfermera que haya atendido a la madre.

(b)   "Asegurador" significa la persona natural o jurídica que se dedique a la contratación de seguros según se define en el Artículo 1.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, cualquier asociación de seguro recíproco, un organismo del Lloyd, una asociación mutualista, cualquier programa creado por virtud del Título XIX de la "Social Security Act", las organizaciones de Servicios de Salud autorizadas al amparo del Capítulo XIX del Código de Seguro de Puerto Rico o cualquier entidad pública o privada, organizada con fines pecuniarios o sin ellos, dedicada al negocio de otorgar contratos de seguros.

 

                 Artículo 3.-Beneficios Requeridos

 

            (a)        Cualquier asegurador que provea beneficios por maternidad proveerá una cubierta mínima de cuarenta y ocho (48) horas de cuidado dentro de las facilidades hospitalarias para beneficio de la madre y su(s) hijo(s) recién nacido(s) si se trata de un parto natural sin complicaciones y un mínimo de noventa y seis (96) horas si requirió cesárea.

            (b)       Cualquier decisión que tenga como efecto acortar el período de tiempo provisto en el inciso (a) de este artículo tendrá que ser determinado por el proveedor asistente con el visto bueno de la paciente.

(c)        Si la madre y el recién nacido son dados de alta en un período de tiempo menor al dispuesto en el inciso (a) de este artículo pero de conformidad con el inciso (b), la cubierta proveerá para una visita de seguimiento dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes.  Los servicios incluirán, pero no se limitarán, a la asistencia y cuidado físico para beneficio del menor, educación sobre cuido del menor para ambos padres, asistencia y entrenamiento sobre lactancia, orientación sobre apoyo en el hogar y la realización de cualquier tratamiento y pruebas médicas tanto para el infante como para la madre. 

 

                 Artículo 4.-Prohibición para el Asegurador

 

            Todo asegurador estará incapacitado de requerir del proveedor de servicios o de la paciente asegurada la obtención de una certificación, cuando a juicio médico se requiere de un período de hospitalización mayor que el provisto en esta Ley.

 

            Por lo tanto, ningún asegurador podrá deseleccionar; cancelar los servicios, requerir documentación adicional, aumentar pagos, reducir reembolsos, o realizar cualquier actuación contraria a los intereses económicos de los asegurados o de los proveedores asistentes por el hecho de que éstos cumplan con las disposiciones de la presente Ley.

 

                 Artículo 5.-Reglamentación Necesaria

 

            Se ordena al Comisionado de Seguros emitir aquellos reglamentos necesarios para la eficaz e inmediata aplicación de esta Ley utilizando como guías las presentadas y aprobadas por el Colegio Americano de Ginecólogos y Obstetras y la Academia Americana de Pediatras.

 

                 Artículo 6.-Obligatorio

 

            Lo dispuesto en esta Ley será extensivo a los contratos establecidos entre el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley 72 de 7 de septiembre de 1993 y las compañías aseguradoras.

 

                 Artículo 7.-Penalidad

 

            Toda persona que violare una disposición de esta Ley o que violare una regla, reglamento u orden del Comisionado de Seguros, emitida de acuerdo con esta Ley será penalizada con multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

                 Artículo 8.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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