Ley Núm. 258 del año 1999


 

(P. de la C. 2508) Ley 258,1999

(Conferencia)

Para enmendar la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento

LEY NUM. 258 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar los incisos (3), (4), (6), (9) y (21), derogar el inciso (22), enmendar y reenumerar el inciso (23) como inciso (22) y renumerar los incisos (24) y (25) como (23) y (24) del Artículo 101; enmendar el apartado (a) del inciso (1), enmendar los incisos (2) y (3), derogar el inciso (4) y renumerar el inciso (5) como el (4) y el (6) como el (5) del Artículo 202; enmendar el apartado 7 del inciso (a) y derogar el inciso (b) del Artículo 213; enmendar el Artículo 215; enmendar el título de la Parte IV; enmendar el Artículo 403, añadir los nuevos Artículos 407 y 408 a la Parte IV; enmendar el apartado 4 del inciso (a) del Artículo 501 y derogar los incisos (b) y(c); añadir un nuevo Artículo 501A; enmendar el inciso (c) del Artículo 504 y enmendar el Artículo 505 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, a fin de eliminar la definición de tarjeta de autofinanciamiento; eliminar en los casos de ventas hechas bajo el plan de cuenta rotativa el requisito de que no sea necesaria la descripción de la mercancía o los servicios en el contrato; eliminar que una tarjeta para autofinanciamiento bajo cuenta rotativa deberá especificar la deuda total; eliminar que se provea mensualmente al comprador un estado de cuenta; establecer los derechos del portador a reclamaciones o defensas contra el emisor; establecer facultades de la Junta Financiera; uniformar la regulación de los planes de cuentas rotativas y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento”, bajo la administración de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras por virtud de la Ley Número 4 del 11 de octubre de 1985,  según  enmendada,  conocida  como  “Ley  de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, reglamenta los negocios de venta de mercancía y servicios al por menor y a plazos y de compañías de financiamiento.

 

            Las propuestas enmiendas a la referida Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento pretenden completar el trabajo comenzado con las enmiendas aprobadas por esta Asamblea Legislativa mediante la Ley Número 310 de 23 de diciembre de 1998, la cual, entre otras cosas, actualizó la reglamentación aplicable a las tarjetas de crédito.  Estas nuevas enmiendas tienen como propósito optimizar la regulación de la extensión de crédito bajo los planes de cuentas rotativas, ya sea de tarjeta de crédito o de tarjeta para autofinanciamiento según esta última se define en la Ley Número 310, creando un régimen uniforme y simplificado bajo el control directo de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Con la eliminación de la definición de tarjeta de autofinanciamiento del estatuto asegurará que las disposiciones de protección al consumidor que existen, específicamente para tarjetas de crédito, le apliquen a las tarjetas de crédito expedidas por negocios de venta al detal.

 

            La nueva reglamentación persigue colocar las instituciones locales a la par con las extranjeras que operan en Puerto Rico.  La creación de legislación uniforme para regular los planes de cuentas rotativas sin afectar el interés público es cónsona con la política establecida en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico por la administración y esbozada por nuestro gobernador, Honorable Pedro Rosselló.

     

            La presente medida coloca a las entidades locales en una mejor posición para competir con las entidades nacionales y estatales que hacen negocios en la Isla y convertirá el mercado local en uno más atractivo.  Además, siendo la legislación propuesta una de vanguardia y permitiendo ésta la libre competencia sin menoscabar el interés público, abrirá las puertas para la entrada y establecimiento de instituciones financieras que por el atractivo de dicha legislación deseen convertir a Puerto Rico en su centro de operaciones para la concesión del crédito regulado por la Ley.

 

            Asímismo, esta medida prohibe que los beneficios que confiere sean de aplicacióna empresas que extiendan a sus consumidores en Puerto Rico un trato diferente al que le extienda dicha empresa, su empresa matriz o una subsidiaria de ésta a consumidores en otras jurisdicciones de los Estados Unidos.

 

            Esta Asamblea Legislativa ha tomado conocimiento de que algunas tarjetas de crédito actualmente emitidas por empresas que operan en Puerto Rico no puedan ser usadas en establecimientos localizados en otras jurisdicciones y operados por la empresa matriz de dicha empresa, a pesar de que tarjetas esencialmente iguales emitidas a consumidores residentes en tales jurisdicciones sí pueden ser usadas en las islas de Puerto Rico.

 

            De igual manera, algunas entidades bancarias que operan en Puerto Rico emiten tarjetas de crédito que no gozan de los mismos beneficios ni de las mismas ofertas que se le reconoce a tarjetahabientes de tarjetas visualmente iguales a las emitidas en Puerto Rico.

 

            Estos hallazgos, entre otros, sugieren un patrón de trato desigual basado en el lugar de residencia de la persona y no en su capacidad financiera u otros factores mediante el cual una empresa podría legítimamente diferenciar a unas clases de consumidores de otros.

 

            Esta Asamblea Legislativa toma en esta medida los primeros pasos para lograr la erradicación de tal trato diferencial del cual son víctimas muchos consumidores por parte de algunas empresas que no tratan a Puerto Rico como parte de su mercado doméstico estadounidense. . .”

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmiendan los incisos (3), (4), (6) y (19); se elimina el inciso (22), se enmienda el inciso (23) y se renumera como inciso (22) y se renumeran los incisos (24), y (25) como (23) y (24), del Artículo 101 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

            “Artículo 101.- Definiciones.

 

            Cuando se emplee en esta Ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:        

 

            (1)       ...

 

(3)         “Vendedor al por menor” o “vendedor” significa toda persona que venda mercancía o supla o rinda servicios, o prometa suplirlos o rendirlos, a un comprador al por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos.  El término incluye el arrendador bajo el arrendamiento de un departamento en una tienda, bazar u otro establecimiento, si el arrendador fuera responsable a los clientes respecto de la mercancía vendida o los servicios rendidos o suplidos en el departamento arrendado y de las demás operaciones del mismo.

 

(4)       “Comprador al por menor” o “comprador” significa toda persona que compre mercancía, obtenga servicios, de un vendedor al por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos.  El término incluye a un deudor bajo un contrato de financiamiento de prima de póliza de seguro y al asegurado en dicha póliza.

 

(5)               . . .

 

(6)         “Contrato de venta al por menor a plazos” o “contrato”  significa cualquier acuerdo convenido en Puerto Rico para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o servicios en el transcurso de un período determinado de tiempo.  Además, incluye los certificados de mercancía y certificados de crédito, así como cualquier acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual el comprador prometa pagar a plazos el precio de venta diferido de mercancía o servicios, o cualquier parte del mismo o cualquier otro acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual el comprador prometa pagar a plazos el balance descubierto de su deuda con un vendedor al por menor y bajo los cuales los cargos a plazos se debitan al balance descubierto por la deuda. El término incluye exclusivamente acuerdos convenidos para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o servicios donde el comprador sea un individuo y medie cargo por financiamiento.

 

(7)        

 

(19)          “Plan de Cuentas Rotativas” significa un acuerdo para el uso una tarjeta de crédito mediante el cual se establecen los términos de las transacciones ha ser hechas periódicamente en consonancia con dicho acuerdo el portador obtiene título sin gravamen sobre lo adquirido.  El balance adeudado es pagadero a plazos en cierto período de tiempo y bajo los términos del acuerdo.  El cargo por financiamiento habrá de computarse mensualmente, en relación con el balance adeudado.

(20)          ...

 

(21)          “Tarjeta de crédito” significa cualquier instrumento u objeto conocido como tarjeta de crédito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe para el uso del portador en la obtención o adquisición a crédito de dinero, bienes, servicios o cualquier otra cosa de valor en cualquier establecimiento.

                 

                  (22)     “Tarjeta de crédito aceptada” significa toda aquella tarjeta de crédito que haya sido expedida a solicitud del portador o que haya sido usada o debidamente firmada por éste personalmente o autorizado su uso a otra persona con el propósito de obtener dinero, propiedad o servicios a crédito.

 

                  (23)     “Portador” significa el deudor bajo un plan de cuenta rotativa o la persona autorizada por el deudor para realizar transacciones bajo dicho plan.

 

                  (24)     “Uso no autorizado” significa cualquier uso de una “tarjeta de crédito aceptada” por una persona que no sea el portador.”

 

Sección 2.-Se enmiendan el apartado (a) del inciso 1 y los incisos (2) y (3), se deroga el inciso (4) y se renumeran los incisos (5) como (4) y (6) como (5) del Artículo 202 de la Ley Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 202.- Contenido del Contrato.

 

(1)   El contrato contendrá, impresas o a maquinilla, en tipos no menores de diez puntos:

 

(a)               En la parte superior, y directamente sobre el espacio reservado para la firma del comprador, las palabras "Contrato de Venta al Por Menor a Plazos”.

 

(b)               El siguiente aviso:

 

            "Aviso al Comprador”:  No firme este contrato sin leerlo o si el mismo contiene espacios en blanco;  Usted tiene derecho a una copia de este contrato.  Bajo la ley actual usted tiene derecho a saldar por anticipado el balance adeudado bajo el contrato.  En estos casos se cancelará el principal adeudado a la fecha del pago más cualquier balance para cubrir cargos o intereses devengados a esa fecha.

 

(2)   El contrato contendrá los nombres del vendedor y el comprador, el lugar donde el vendedor hace negocios, la residencia del comprador, o el lugar donde hace negocios, según lo indique el propio comprador, el nombre del pueblo donde se otorga el contrato y una descripción adecuada de los servicios y la mercancía (incluyendo la marca y modelo, si algunos, en el caso de mercancía  generalmente vendida por marcas y modelos). 

 

(3)   Cada contrato deberá especificar los renglones siguientes:

 

(a)               1.    El precio de venta de la mercancía o los servicios objeto de la venta al por menor a plazos;

 

2.         El precio de venta de cualesquiera accesorios o servicios que no estén incluidos en el apartado 1, separadamente relacionados;

 

(b)                              El monto del pronto pago del comprador, desglosando las cantidades pagadas en efectivo y en bienes e incluyendo una descripción breve de los bienes, si algunos, tomados en cuenta;

 

(c)                              La diferencia entre el renglón (a) y el renglón (b);

 

(d)                              La cantidad, si alguna, incluida para seguros, indicando el tipo de seguro y el costo de cada cubierta a opción del comprador;

 

(e)       La cantidad, si alguna, para derechos; (f) El principal inicial, que será la suma de los renglones (c), (d) y (e);

 

(g)               La cantidad del cargo por financiamiento y la “Tasa de por ciento anual”;

 

(h)               El balance diferido, que será la suma de los renglones (f) y (g) que deba pagar el comprador, el número de plazos requeridos, el monto de cada plazo expresado en dólares y la fecha de vencimiento o término de cada uno de dichos plazos.  No será necesario indicar los renglones en el orden y secuencia indicados anteriormente;  podrá incluirse renglones adicionales para explicar los cómputos realizados para determinar el balance diferido a ser pagado por el comprador;

 

(i)                 Los cargos y penalidades impuestos por pagos en mora y la forma de computarlos. Toda cantidad expresada en cifras y por cientos deberá ser en tipo no menor de 10 puntos, mecanografiada a máquina de tipo no menor que el “elite”, o manuscrito en forma clara y legible.  Esta información deberá ser incluida en el contrato antes de extenderse el crédito.

 

                        (4)               Todo contrato de ventas al por menor a plazos deberá contener el siguiente aviso: "Aviso al Cesionario - El cesionario que reciba o adquiera el presente contrato al por menor a plazos o un pagaré relacionado con éste, quedará sujeto en igualdad de condiciones a cualquier reclamación o defensa que el comprador pueda interponer en contra del vendedor. El cesionario del contrato tendrá derecho a presentar contra el vendedor todas las reclamaciones y defensas que el comprador pueda levantar contra el vendedor de los artículos o servicios".

 

         (5)          El contrato deberá contener todas aquellas divulgaciones requeridas por y cumplir con todas las leyes y reglamentos federales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a, “Truth in Lending Act” (15 U.S.C. Sec. 1601 et seq.) y el Reglamento Z adoptado al amparo de la misma.”

        

         Sección 3.-Se enmienda el apartado (7) del inciso (a) y deroga el inciso (b) del Artículo 213 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                                            “Artículo 213.- Estados de cuenta; recibos.

 

                                            El tenedor proporcionará al comprador por lo menos una vez al año, libre de costos, si éste lo solicita, un estado de cuenta conteniendo la siguiente información:

 

(1)               La tasa de por ciento anual de los cargos por financiamiento;

(2)               principal inicial;

(3)               fechas y cantidades de los pagos efectuados;

(4)               total de los pagos acreditados;

(5)               balance actual adeudado;

(6)               la fecha o período de tiempo dentro del cual deberá hacerse el pago para evitar cargos por mora;  y

(7)               cualquier otra información requerida por reglamento por ser necesaria para mantener informado al comprador sobre los términos y condiciones bajo las cuales se le ha extendido el crédito.

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 215 de la Ley Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                                            “Artículo 215.-Refinanciamiento; Prórroga o Diferimiento de los plazos.

 

                                El tenedor de un contrato podrá, mediante acuerdo con el comprador, prorrogar la fecha de vencimiento o diferir el pago de todos o cualquiera de los plazos pagaderos bajo dicho contrato.  El acuerdo para tal prórroga o diferimiento cumplirá con los requisitos que por reglamento disponga la Junta, si alguno.”

                                               

            Sección 5.-Se enmienda el título de la Parte IV de la Ley Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Parte IV.  Disposiciones aplicables a planes de cuentas rotativas.”

 

            Sección 6.-Se enmienda el Artículo 403 de la Ley Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 403.-Prohibición.

 

Se prohíbe el que cualquier persona, firma, asociación o corporación por sí o por su agente expida, emita o distribuya tarjetas de crédito a personas que no las hayan solicitado excepto en los casos de renovación de tarjetas de crédito que hayan sido aceptadas anteriormente.”

 

Sección 7.-Se añaden los nuevos Artículos 407 y 408 a la Parte IV de la Ley Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

                                           

            “Artículo 407.-Derecho del portador a reclamaciones o defensas contra el emisor

 

(1)       Cuando una persona que acepta el pago mediante una tarjeta de crédito no resuelve satisfactoriamente una disputa o reclamación del portador de la tarjeta en torno a los bienes o servicios pagados con dicha tarjeta, el portador puede interponer contra el emisor de la tarjeta de crédito cualquier reclamación (excepto reclamación por daños) o defensa relacionada con la transacción disputada.  El portador puede retener el pago hasta el monto del crédito extendido para los bienes o servicios que dieron lugar a la reclamación y cualquier cargo por financiamiento impuesto sobre esa suma.

 

(2)               Si de acuerdo a lo provisto en el inciso anterior, el portador retiene el pago del importe del crédito extendido por la transacción disputada, el emisor de la tarjeta de crédito no reportará esa suma como delincuente hasta que la disputa se resuelva o se emita sentencia final y firme sobre dicha disputa.”

 

Artículo 408.-Aceptabilidad en otras jurisdicciones.

                   

(a)               Todo emisor de tarjetas de créditos bajo esta Ley deberá informar al Comisionado, dentro del término que el Comisionado disponga mediante reglamento, si alguna entidad afiliada o relacionada emite las mismas o similares tarjetas de crédito a residentes de las demás jurisdicciones de los Estados Unidos.  En caso de que el emisor informe tener tal afiliación o relación, el emisor deberá además certificar al Comisionado que las tarjetas de crédito emitidas bajo esta Ley a residentes en Puerto Rico tienen la misma aceptabilidad en las demás jurisdicciones de los Estados Unidos que las tarjetas de crédito emitidas a los residentes de las demás jurisdicciones de los Estados Unidos por entidades afiliadas o relacionadas al emisor.  El término “aceptabilidad” se refiere a la capacidad de recibir verificación de crédito y aprobación y no aprobación de transacciones al momento en que el portador se dispone a utilizar su tarjeta de crédito para la adquisición de bienes y servicio y la extensión a residentes de Puerto Rico de aquellas ofertas no relacionadas con cargos y precios generalmente anunciadas y aceptadas nacionalmente.

 

(b)       En caso de que el emisor no pueda hacer la certificación requerida por este Artículo, el Comisionado no le autorizará la emisión de tarjetas de crédito bajo esta Ley a menos que el emisor someta al Comisionado un plan para lograr la misma aceptabilidad de las tarjetas de crédito emitidas bajo esta Ley en un período de tiempo que el Comisionado determine sea razonable.  Nada en este artículo se debe interpretar como que crea una causa de acción privada a favor de portadores de tarjetas de crédito, solicitantes de crédito y cualquier otra persona en caso de que un emisor no provea la igualdad en aceptabilidad que dispone este artículo.”

                                           

            Sección 8.-Se enmienda el apartado (4) del inciso (a) y se deroga los incisos (b) y (c) del Artículo 501 de la Ley Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada para que se lea como sigue:

                                           

                        “Artículo 501.-Facultades del Comisionado.

                       

                                            Según lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, el Comisionado tendrá la facultad para aprobar, revisar, enmendar, suspender y revocar reglamentos:

 

(1)               Para prescribir los seguros que serán permisibles en las ventas al por menor a plazos, los cuales podrán ser diferentes, dependiendo del tipo de mercancía o servicio envuelto en la venta;

 

(2)               para la devolución de las primas de seguro en el caso de pagos por adelantado de los contratos y cancelación de las pólizas de seguro;

 

(3)               para establecer los cargos por prórroga o diferimiento del contrato y la forma de computar los mismos;

 

(4)               para establecer, fijar, regular, aumentar, disminuir o dejar a la libre competencia los cargos que no sean por financiamiento ni tipo de interés se podrán cobrar tanto en los contratos como bajo los planes de cuenta rotativa;

 

(5)               para establecer cargos por cualesquiera otros conceptos a que diera lugar la compra de mercancía o servicios al por menor a plazos o la adquisición del contrato de venta al por menor a plazos o intereses sobre los mismos;

 

                                            (6)            para determinar la información que deben contener los estados de cuenta que se envíen mensualmente bajo un plan de cuentas rotativas.”

 

            Sección 9.-Se añade un nuevo Artículo 501A a la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                                            “Artículo 501A.-Facultades de la Junta

 

(a)               La Junta podrá requerir del Comisionado que efectúe estudios de toda o de alguna actividad realizada bajo esta Ley y de las operaciones de las compañías de financiamiento para determinar la legitimidad de los cargos por financiamiento y cualquier otro factor que a juicio de la Junta amerite revisión.

 

(b)               La Junta podrá fijar, regular, aumentar, disminuir o dejar a la libre competencia por reglamento y durante el tiempo que ello fuere necesario los cargos por financiamiento y los tipos de interés aplicables a toda actividad realizada bajo esta Ley.”

 

            Sección 10 .-Se enmienda el inciso (c) y se añade un inciso (d) al Artículo 504 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 504.-Deberes del Comisionado.

 

(a)               El Comisionado estudiará las condiciones del negocio de las ventas al por menor a plazos y su financiamiento cuando lo estimare conveniente o le fuere encomendado por la Junta.

 

(c)               Todos los departamentos, agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado deberán suministrar al Comisionado, libre de cargo, gasto o derecho alguno, toda información oficial, ejemplar de libre, folleto o publicación, copia certificada de documento, estadísticas, recopilación de datos y constancias que se les soliciten para uso oficial de la oficina.

 

(d)               En el ejercicio de los poderes concedidos en esta sección y en las otras disposiciones de esta Ley, el Comisionado queda autorizado para tomar las medidas pertinentes para hacer efectivas las disposiciones de la misma.  El

 

(e)               Comisionado podrá, mediante reglamento, carta circular, orden o determinación administrativa atemperar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley a los cambios tecnológicos.”

 

            Sección 11.-Se enmienda el Artículo 505 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 505.-Procedimiento para la fijación de cargos.

 

(a)       Cuando el Comisionado por su propia iniciativa o a solicitud de la Junta determine que es necesario fijar o revisar los cargos a que se hace mención en esta Ley, remitirá a la Junta un proyecto de reglamento.  La Junta considerará el proyecto de reglamento y podrá aceptar, enmendar, complementar o rechazar el mismo.

 

(b)       El reglamento que aprobare la Junta tendrá fuerza de ley sujeto al trámite establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

            Sección 12.-Vigencia.

                        Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

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