Ley Núm. 279 del año 1999


(P. de la C. 1022)LEY 279,1999

Para enmendar la Ley de Municipios autónomos

LEY NUM. 279 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar los Artículos 8.005, 11.002, 11.004 y 11.006, y adicionar un Artículo 11.007 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos"; y enmendar los Artículos 7, 202, 206, 216 y 217 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de disponer los requisitos que deberán cumplir las cotizaciones utilizadas en la compra de bienes muebles, suministros y servicios; establecer la responsabilidad legal de los miembros de la Junta de Subasta e incluir a éstos dentro de la definición del término "funcionario" contenida en el Código Penal; definir como delito contra la función pública el suscribir o expedir declaraciones falsas en certificaciones, cotizaciones, pliegos de subastas u otros documentos requeridos por la legislación fiscal que rige a los municipios y sus dependencias; disponer penalidades y multas a las acciones de un funcionario público municipal por aceptar, suscribir o expedir declaraciones falsas en certificaciones, cotizaciones u otros documentos; establecer penalidades y multas en aquellas acciones que tengan la intención de o beneficien a otro funcionario o empleado público u persona natural o jurídica, al llevar a cabo cualesquiera de los delitos contra la función pública o el erario público, según definidos por el Código Penal de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En la aplicación de los procedimientos fiscales establecidos en la Ley de Municipios Autónomos para la compra de bienes muebles, suministros y servicios de las administraciones municipales, se presume la buena fe y diligencia de los funcionarios municipales, los miembros de la Junta de Subasta y los licitadores. Recientemente, la Oficina del Contralor de Puerto Rico ha alertado sobre la creciente incidencia en la pérdida de millones de dólares anuales por irregularidades y violaciones en los procesos de adjudicación de obras, compras, servicios y arrendamiento de facilidades municipales. Dicha pérdida se debe a que los procesos administrativos y reglamentarios relacionados con la forma y manera de proceder para solicitar, aceptar y registrar cotizaciones y licitaciones en un proceso formal de compra o contratación, carecen de disposiciones efectivas para penalizar a aquellos funcionarios o empleados que los obvien.

 

            Con el propósito de validar la veracidad de los estimados de costos asociados a la compra de los bienes o suministros y a la contratación de servicios, la Ley requiere que se adquieran cotizaciones o se lleve a cabo una subasta mediante la cual se reciban pliegos de licitación por diferentes compañías donde se incluyen los estimados de costos correspondientes.  En relación a las cotizaciones, los hallazgos de las auditorías realizadas por la Oficina del Contralor señalan la ausencia de cotizaciones en muchos de los casos adjudicados.  También alertan sobre cotizaciones que carecen de una identificación de la compañía o persona que somete la misma, así como la alteración en diversas formas de las cotizaciones existentes y el uso de cotizaciones de años fiscales anteriores. Además el contralor señala la falta de una identificación apropiada de los funcionarios o empleados municipales que reciben, registran y aceptan las cotizaciones y pliegos de subastas y certifican la adjudicación, lo que no permite que se pueda adjudicar responsabilidades en aquellos casos en que proceda.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley de Municipios Autónomos para responsabilizar al Alcalde, funcionarios y empleados municipales, así como cualquier representante autorizado de éstos, de la legalidad y exactitud de los documentos y gastos autorizados en el procedimiento de adquisición de materiales y servicios. Con esto en mente, se dispone, además, su sujeción a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 1974, en todo asunto relacionado con el descargue de su función pública, administrativa y fiscal. Con dicho propósito también se enmiendan los artículos 216 y 217 del Código Penal, los cuales tipifican como delitos los actos contrarios a la Ley en que incurran funcionarios o empleados públicos y toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar fondos públicos para su propio beneficio, el de otro empleado, funcionario o persona natural o jurídica particular. Además, se tipifica como delito los actos de suscribir o expedir declaraciones falsas en certificaciones o documentos requeridos por la legislación fiscal de los municipios y sus dependencias.

 

            Las disposiciones sobre exclusiones de subasta pública contenidas en la Ley de Municipios Autónomos se enmiendan para atender la necesidad de requerir cotizaciones antes de adjudicar una compra anual de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, hasta la cantidad de diez mil (10,000) dólares. Además, con esta medida se requiere una explicación por escrito que justifique el peligro o necesidad que obliga a proceder con la compra o contratación cuando se declare desierta una subasta pública.  Se dispone, además, la obligación de presentar al menos dos (2) cotizaciones antes de proceder con la compra de materiales y suministros para una construcción o mejora pública a ser realizada por la administración municipal.

 

            Por último, disponemos que los miembros de la Junta de Subasta estarán sujetos a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 1974, en todo lo relacionado con el ejercicio del cargo, la protección de los recursos fiscales y la corrección de los procedimientos adjudicativos.   A tales fines, se enmiendan los artículos 202 y 206 de dicho Código, elevando a rango de cargo público la función adjudicativa de los miembros de la Junta de Subasta, cuya acción autoriza el desembolso de fondos públicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 8.005.-Legalidad y exactitud de gastos; responsabilidad

 

                        El Alcalde, los funcionarios y empleados en que éste delegue y cualquier representante autorizado del mismo o del municipio, serán responsables de la legalidad, exactitud, propiedad, necesidad y corrección de los documentos y todos los gastos que se autoricen para el pago de cualquier concepto. Además, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", en todo asunto relacionado con el descargue de su función pública, administrativa y fiscal. Asimismo, deberán producir y someter todos los informes que requieran las leyes, ordenanzas, resoluciones, reglamentos, procedimientos y normas aplicables dentro del término establecido por los mismos."

 

      Sección 2.-Se enmiendan los incisos (b), (f) y (h) y se añade un último párrafo al Artículo 11.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

            "Artículo 11.002.- Exclusiones de Subasta Pública

                        No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles, suministros y servicios en los siguientes casos:

                        (a)                        

                        (b)      Compras anuales hasta la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bonafides bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

                        (c)                        

                        (d)                       

                        (e)                        

                        (f)       Cuando no concurran licitadores y exista el peligro de perderse cualquier oportunidad para adquirir los bienes, suministros, equipo o servicios que se interesan, previa justificación escrita que explique el peligro y necesidad que obliga a proceder con la compra o contratación.

                        (g)                        

                        (h)       Toda construcción de obra o mejora pública a realizarse por la administración municipal.  De requerirse la compra de los materiales y suministros para realizar la obra, la misma se hará a tenor con la ley y la reglamentación vigente.

                        (i)                         

                        (j)                        

                        (k)                       

                                   Se prohibe la práctica consistente en el fraccionamiento de las compras u obras a uno (1) o más  suplidores  con el propósito de evitar exceder los límites fijados por Ley, y así evadir el procedimiento de subasta pública."

 

      Sección 3.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 11.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 11.004.- Constitución de la Junta de Subastas

 

                        Todo municipio...................

 

                                   El Alcalde, designará un presidente de entre los miembros de la Junta o designará a un funcionario administrativo, que no sea miembro de la misma, para que la presida.  De ser designado un funcionario administrativo, su nombramiento deberá someterse a la confirmación de la Asamblea y éste tendrá voz, pero no voto, limitándose sus funciones a una administrativa.  El Auditor Interno y el funcionario que tenga a su cargo los asuntos legales del municipio no podrán ser designados como miembros de la Junta.  Sin embargo, el Director de Finanzas y el Director de Obras Públicas serán miembros ex officio de la Junta de Subasta con voz, pero sin voto, por lo que su función en la Junta será limitada a una asesorativa. 

 

                                   Los miembros de la Junta serán nombrados durante el término que sea electo el Alcalde que expida sus nombramientos. En ningún caso el término de nombramiento de los miembros de la Junta excederá del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección general, no obstante se desempeñarán en tal cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y asuman la posición.  Lo anterior no se entenderá como una limitación para que sean renominados por más de un término.  En cuyo caso, no aplicará la disposición de que se desempeñarán en tal cargo hasta que sus sucesores sean nombrados y sus nombramientos tendrán que ser nuevamente confirmados por la Asamblea.

 

                                   El miembro de la Junta que no sea funcionario, empleado municipal o de una agencia pública, podrá recibir en calidad de reembolso, una dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día que asista a las reuniones de la Junta. 

 

                                   Ningún miembro de la Junta incurrirá en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando, sus actos no hayan sido intencionalmente ilegales o contrarios a las prácticas prohibidas en el descargue de sus funciones o incurra en un abuso manifiesto de la autoridad o de la discreción que le confiere ésta u otras leyes o reglamentos de aplicación a tales procedimientos, incluyendo las disposiciones del Artículo 4.1 (a)(7) de la Ley Núm. 12 de 24 de junio de 1985, según enmendada.

 

                                   Los miembros de la Junta sólo podrán ser separados de sus cargos antes del vencimiento del término de su nombramiento con el voto de 3/4 partes del total de los miembros de la Asamblea o cuando después de una investigación como parte de una formulación de cargos en un Tribunal de jurisdicción o en una agencia gubernamental con competencia, o en el propio municipio, se pruebe una o varias de las siguientes causas: incompetencia manifiesta en el desempeño de sus funciones o deberes para proteger los mejores intereses fiscales del municipio; violaciones a las disposiciones de ley que prohiben ciertas prácticas relativas al descargue de sus funciones; la convicción de un delito grave o menos grave que implique depravación moral; abuso manifiesto de la autoridad o de la discreción que le confiere ésta u otras leyes; abandono de sus deberes; y la violación de las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental o sus reglamentos.  Cuando esto último ocurra, el Alcalde podrá, a su discreción y con la confirmación de la Asamblea, restituir a dicho miembro a sus funciones en la Junta, previa certificación de la Oficina de Ética Gubernamental del cumplimiento de la acción correctiva requerida.

 

      Sección 4.-Se enmienda el Artículo 11.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 11.006.-Funciones y deberes de la Junta de Subasta

 

            La Junta entenderá..........................

 

                        (a)       Criterios de adjudicación.-

 

                                   Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo. En el caso de ventas o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles adjudicará a favor del postor más alto. La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.

 

                                   La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.

                        Tal adjudicación . . .

 

                        (b)      Causas para rechazar los pliegos de subastas.-

 

                                   La Junta podrá rechazar todos y cada uno de los pliegos de subasta que se reciban como resultado de una convocatoria, cuando considere que el licitador carece de responsabilidad o tiene una deuda con el municipio o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que la naturaleza o calidad de los suministros, materiales o equipo no se ajustan a los requisitos indicados en el pliego de la subasta, o que los precios cotizados se consideren como irrazonables o cuando el interés público se beneficie con ello.

 

                        (c)                                                                                            ...................................................

 

                        (d)      Subasta desierta.-

 

                                   La Junta podrá declarar desierta una subasta y convocar a otra o recomendar, a la Asamblea que autorice atender el asunto administrativamente, cuando esto último resulte más económico y ventajoso a los intereses del municipio.  Sin embargo, una subasta no podrá ser considerada desierta cuando sea recibida por lo menos una licitación.  En este caso, deberá procederse a convocar una segunda subasta y de surgir la misma situación, la Junta podrá adjudicar al único licitador o, en su lugar, deberá notificar a éste las razones por las cuales no le adjudicará la subasta y la considerará desierta.  Cuando la Junta alegue circunstancias para no adjudicar al único licitador, el Director de Finanzas tendrá la responsabilidad de verficar y validar las cotizaciones que se reciban al efecto, certificando que dicha acción  resulta más económica y ventajosa para los intereses del municipio.

 

                                   Se considerará contrario a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la fragmentación en cantidades inferiores al valor real de una compra, obra de construcción o venta de propiedad a la que deban aplicar los procedimientos de subasta, con la clara intención de adjudicar por el procedimiento de cotizaciones, excepto en los casos que claramente dispone la Ley."

 

      Sección 5.-Se añade un Artículo 11.007 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 11.007.-Cotizaciones o Subastas: corrección y exactitud

 

                        Cuando se requieran cotizaciones o subastas para la compra de bienes muebles, suministros, servicios u obras, el funcionario o empleado municipal tendrá las siguientes responsabilidades:

 

                        a -       Cotizaciones

 

                        El funcionario o empleado municipal que solicite, reciba y acepte las cotizaciones requeridas por Ley o reglamento, deberá escribir, en toda la documentación pertinente, en forma legible y clara, su nombre completo y título, y deberá firmar en cada etapa del proceso, incluyendo la verificación de exactitud y corrección de los estimados de costo. El funcionario o empleado autorizado a adjudicar la compra o servicio, certificará tal hecho escribiendo en forma legible y clara su nombre completo, y título, y estampando su firma.

 

                        La autorización de desembolso de fondos incluirá una certificación del funcionario u empleado municipal responsable de efectuar el mismo. Se prohibe el desembolso de fondos municipales para la compra de bienes, suministros, servicios u obras sin las debidas cotizaciones requeridas por Ley o reglamento, excepto cuando se disponga lo contrario por Ley o reglamento. También se prohibe  la alteración en algún modo de las cotizaciones, certificaciones o documentos relacionados con las cotizaciones, adjudicación o desembolso de fondos.

 

                        Todo expediente donde se hayan autorizado o desembolsado fondos municipales, deberá contener los documentos requeridos por esta Ley y cualesquiera otra Ley o reglamento que rija los procedimientos fiscales y administrativos municipales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, evidencia de la preintervención interna y de los pagos realizados.

 

                        b.        Subastas

 

                        El funcionario o empleado municipal que solicite, reciba, acepte o autorice el desembolso de fondos en todo proceso de subasta establecido por Ley o reglamento, deberá escribir en toda la documentación pertinente, en forma legible y clara, su nombre completo y título, y deberá firmar en cada etapa del proceso, incluyendo la verificación de exactitud y corrección de los estimados de costo al recibirse y cuando exista un cambio en los documentos incluidos en el pliego de subasta. El funcionario o empleado autorizado, o los miembros de la Junta de Subastas que adjudican la compra, servicio u obra, certificará tal hecho escribiendo en forma legible y clara su nombre completo y título y estampando su firma.

 

                        Todo desembolso de fondos deberá ir acompañado de una certificación del funcionario u empleado municipal responsable de efectuar el mismo. Se prohibe  todo desembolso que no esté acompañado de los documentos y pliegos de subastas requeridos por Ley o reglamento. También se prohibe la alteración en algún modo de las certificaciones de costos u otros documentos relacionados con los pliegos, certificaciones de adjudicación o desembolso de fondos. Todo expediente deberá contener la evidencia o documentación requerida por esta Ley y cualesquiera otra Ley o reglamento que rija los procedimientos fiscales y administrativos municipales, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, evidencia de la preintervención interna y de los pagos realizados.

 

      Sección 6.-Se enmienda el inciso (16) del Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo  7.-Definiciones

 

            Salvo  que  otra  cosa  resultare  del  contexto,  las  siguientes  palabras  y  frases  contenidas  en  esta  Ley  tendrán  el  significado  que  se  señala  a  continuación:

 

            (1)        ...

 

            (16)      Funcionario  o  empleado  público  -  Toda  persona  que  ejerza  un  cargo  o  desempeñe  una  función  retribuida  o  gratuita,  permanente  o  temporal, en  virtud  de  cualquier  tipo  de  nombramiento,  contrato  o  designación,  para  la  Rama  Legislativa,  Ejecutiva  o  Judicial  del  Estado  Libre  Asociado  de  Puerto    Rico  o  cualquiera  de  sus  municipios,  agencias,  corporaciones  públicas,  Juntas,  subdivisiones  políticas  y  demás  dependencias  públicas.  Esto incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo, cuyas decisiones puedan determinar las acciones fiscales de una entidad gubernamental o municipal.

 

                        ...".

 

      Sección 7.-Se enmienda el Artículo 202 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 202.- Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público

 

                        Todo funcionario o empleado público que, directamente o por persona intermedia, promoviere, autorizare o realizare por razón de su cargo, un contrato, subasta o cualquier operación, mediante la presentación de información falsa con el propósito deliberado de obviar alguno de los requisitos en ley, en la cual tenga o haya tenido interés patrimonial, será sancionando con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años."

 

      Sección 8.-Se enmienda el Artículo 206 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 206.-Por personas que no sean funcionarios públicos

 

                        Toda persona que no siendo empleado o funcionario público, incurra en las conductas tipificadas en los Artículos 202 y 205 de esta Ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años."

 

      Sección 9.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 216 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 216.-Delitos contra fondos públicos

 

                        Será sancionando con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de o multa que no excedará de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, todo funcionario, empleado público o toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar, desembolsar o en cualquier forma afectar fondos públicos, que realizare cualquiera de los siguientes actos:

 

      Sección 10.-Se enmiendan los incisos (a), (b) y (c) y se añade un inciso (d) al Artículo 217 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

            "Artículo 217.-Listas fraudulentas y otros actos ilegales

 

            Será sancionada . . .

 

(a)                Diere o devolviere, alguna lista, planilla o relación exigida por la legislación fiscal del Estado Libre Asociado o de los municipios, falsa o con información fraudulenta.

 

            (b)        Dejare o se negare a prestar o suscribir cualquiera de los juramentos, declaraciones juradas o afirmaciones requeridos por la legislación fiscal del Estado Libre Asociado o de los municipios.

 

            (c)        Obstinadamente se negare a contestar cualquier interrogatorio que por ley están autorizados por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, los municipios o sus agentes a requerir.

 

            (d)        Redactare, expidiere u ofreciere declaraciones falsas o fraudulentas en certificaciones o documentos requeridos por la legislación fiscal del Estado Libro Asociado o de los municipios."

 

      Sección 11.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.