Ley Núm. 287 del año 1999


(P. de la C. 1972)LEY 287, 1999

Para adicionar a la Ley Núm. 40 del 1993 (Reglamentar la Práctica de Fumar)

LEY NUM. 287 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999

 

Para adicionar un nuevo inciso (m) al Artículo 2 y un nuevo inciso (n) al Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, mejor conocida como la Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados, a los fines de definir lo que son instalaciones recreativas públicas y privadas; y prohibir expresamente la práctica de fumar en las instalaciones recreativas públicas y privadas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

           

            Durante los últimos años se ha tratado de concientizar a toda la ciudadanía sobre los riesgos que conlleva el hábito de fumar, no sólo en cuanto al daño a la salud que le ocasiona al fumador, sino también el que se le inflige al no fumador. Se ha determinado que anualmente mueren en los Estados Unidos alrededor de tres mil (3,000) personas no fumadoras por cáncer en el pulmón y cerca de trescientos mil (300,000) niños sufren de infecciones en las vías respiratorias.

 

            Desde hace varios meses estalló la guerra del tabaco en los Estados Unidos.  Como consecuencia las principales compañías tabacaleras firmaron un preacuerdo con cuarenta (40) estados, debido a que han demostrado que el tabaco es una droga adictiva. En dicho acuerdo la industria se comprometió a pagar trescientos sesenta y ocho mil quinientos ($368,500) millones de dólares en veinticinco (25) años para sufragar los gastos médicos asociados al tabaquismo.  Ello es así por que se ha podido relacionar la alta incidencia en enfermedades respiratorias, enfisema pulmonar y el cáncer al consumo de cigarrillos.

 

         El Gobierno de Puerto Rico en estos últimos años ha efectuado una campaña muy agresiva contra el consumo de cigarrillos.  Por su parte, la Asamblea Legislativa para el 3 de agosto de 1993, aprobó la Ley Núm. 40, según enmendada mejor conocida como Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados.  Esta Ley tiene la intención de prohibir que se fume en determinados lugares disminuyendo así considerablemente el riesgo de que personas no fumadoras puedan contraer enfermedades relacionadas con la inhalación del humo que emiten los cigarrillos o productos elaborados con tabaco.

     

            Un mecanismo eficiente para esta cruzada de desalentar el fumar es establecer la prohibición de fumar en instalaciones recreativas las que por muchos años, al igual que las escuelas, los colegios, las universidades, los parques, las canchas, tanto públicas como privadas se están convirtiendo en los segundos hogares de nuestros niños, jóvenes y familias puertorriqueñas. Debemos velar para que nuestros niños, jóvenes y familias puertorriqueñas disfruten de estos lugares recreativos sin que éstos se conviertan en escenarios para contraer enfermedades respiratorias. 

 

            Por lo tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico respondiendo a esta realidad y siendo en parte responsible de garantizar a nuestros niños y jóvenes puertorriqueños su pleno desarrollo físico, mental, emocional, espiritual y moral y preocupado por la alta incidencia de enfermedades relacionadas al consumo directo e indirecto del tabaco, legisla para que se prohíba fumar en todas las instalaciones recreativas tanto públicas como privadas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:      

 

            Sección 1.-Se adiciona un nuevo inciso (m) del Artículo 2 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 2.-Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                ...

                  (m)       instalaciones recreativas públicas o privadas - significa todo parque, cancha, piscina, salón de máquinas de vídeo o pinball, estadio, coliseo, área o lugar designado o comúnmente utilizado para la celebración de actividades de juego, entretenimiento, diversión o recreación pasiva, competencias o eventos deportivos, profesionales o de aficionados."

 

            Sección 2.-Se adiciona un nuevo inciso (n) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 3.-Se prohíbe fumar, sin que ello constituya una limitación, en los siguientes lugares:

 

(a)                ...

(n)                instalaciones recreativas públicas o privadas."

 

            Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.