Ley Núm. 303 del año 1999


(P. del S. 1725) LEY 303, 1999

Para añadir a la Ley de Telecomunicaciones de 1996

LEY NUM. 303 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1999

 

Para añadir un nuevo inciso (v) y redesignar los incisos (v) a (ee), respectivamente, como incisos (w) a (ff) del Artículo 3 del Capítulo I; adicionar un inciso (g) al Artículo 7 del Capítulo II y adicionar un Artículo 7A al Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, a fin de crear un sistema de registro de personas que no interesa que se les haga promociones telefónicas.

                                                                             

            EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley de Telecomunicaciones de 1996, presenta un sistema innovador y competitivo, el cual provee un costo razonable a todos los ciudadanos, además se intentó establecer mecanismos de apoyo para preservar y desarrollar el servicio.

 

            Por tales razones, la Asamblea Legislativa ha decidido que al crearse un registro de personas que no desean que se les haga promociones a través de las vías telefónicas, se está conservando la intimidad en los hogares de todos los residentes de Puerto Rico.

 

            En los últimos años, se ha incrementado las promociones mediante el telemercadeo de servicios y productos a través de las vías telefónicas, esto es una práctica que invade la tranquilidad del hogar.  Es de interés público que se establezca un mecanismo mediante el cual el ciudadano particular determine si desea o no recibir las llamadas promocionales en el seno del hogar.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

            Artículo 1.- Para añadir un nuevo inciso (v) y redesignar los incisos (v) al (ee), respectivamente, como incisos (w) al (ff) del Artículo 3; adicionar un inciso (g) al Artículo 7 y adicionar un Artículo 7A al Capítulo III de la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:

 

“CAPITULO I – POLITICA PUBLICA DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO PARA LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO; DISPOSICIONES GENERALES.

            Artículo 3.-       Definiciones.

(a)                  

 

(v) “Registro” significará la lista telefónica que habrá de crear la Junta Reglamentadora de las personas que no interesan se les hagan promociones telefónicas.

 

CAPITULO II – CREACION DE LA JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 7.-       Poderes Generales  y Deberes de la Junta.

 

(a)                                 La Junta adoptará, promulgará, enmendará y derogará aquellas reglas, órdenes y reglamentos según entienda sea necesario y propio el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes.  Al adoptar, enmendar o derogar reglas o reglamentos, la Junta estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1989, según enmendada; y, además:

        La Junta de Telecomunicaciones creará un sistema de registro de las personas que no deseen que a través de sus teléfonos se les presenten promociones.

CAPITULO III – REGLAMENTACION Y SUPERVISION

 

            Artículo 7A. – Registro

 

            La Junta creará un sistema de registro de personas, incluyendo organizaciones sin fines de lucro, o compañías incluyendo todas las del gobierno estatal y municipal que no desean las promociones telefónicas, para ello, promulgará un reglamento a la brevedad posible sobre cómo se llevará a cabo dicha lista.  Incluyéndose la manera en la cual se suscribirán al libro y el costo de la suscripción no sobrepasará los cinco (5) dólares por cada dos años y se multará a toda compañía que violente este mandato por la cantidad de mil (1,000) dólares.  Además, la Junta establecerá la manera en la cual se le notificará a los concesionarios de la veda de promocionar vía telefónica y por cuánto tiempo permanecerá en efecto la prohibición.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero del 2000.

 

 

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