Ley Núm. 307 del año 1999


 

(P. de la C. 2709), 1999, ley 307

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la Ley Núm 4 del 1997, facultar a la Superintendencia del Capitolio.

LEY 307 DEL 1 DE OCTUBRE DE 1999

 

Para  enmendar los Artículos 1 y 5; adicionar un nuevo apartado (d) y redesignar los apartados (d), (e), (f) y (g) respectivamente, como apartados (e), (f), (g) y (h) del Artículo 6 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, a fin de facultar a la Superintendencia del Capitolio con la capacidad jurídica necesaria para adquirir por título, bienes inmuebles a nombre del gobierno de Puerto Rico para uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Superintendencia del Capitolio fue creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para dirigir y supervisar el mantenimiento, conservación y toda obra que se lleve a cabo en el Capitolio de Puerto Rico, entre otras.  Además, esta entidad de la Asamblea Legislativa está investida de capacidad jurídica para demandar y ser demandada.

            El Código Político de 1902, dispone en su Artículo 8, que el gobierno de Puerto Rico puede adquirir o autorizar a otros adquirir por título, bienes inmuebles para uso público en los casos y en la forma que previene la ley.  Razón por la que esta Asamblea Legislativa, compuesta por el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, entiende necesario y conveniente facultar a la Superintendencia del Capitolio con la capacidad jurídica necesaria para adquirir por título, bienes inmuebles a nombre del gobierno de Puerto Rico para uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmiendan los incisos 1 y 2 del Artículo 1 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 1.-Definiciones.– Para propósitos de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

                       

 

(1)       ‘Superintendencia del Capitolio’ – significa la entidad con capacidad jurídica para adquirir por título bienes inmuebles y encargada de la conservación, mantenimiento, ampliación, construcción, remodelación y actividades análogas requeridas para mantener en óptimas condiciones la planta física y los alrededores del Capitolio Estatal.

 

(2)       ‘Superintendente’ – significa la persona que representará, dirigirá y supervisará la Superintendencia del Capitolio.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5.-Funciones y Deberes.-

 

      El Superintendente comprará por título bienes inmuebles, a nombre del gobierno de Puerto Rico para el uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa, dirigirá y supervisará la conservación, el mantenimiento y toda obra que se lleve a cabo en el Capitolio, con miras a mantener la planta física en condiciones óptimas y a anticipar las necesidades futuras.  Además, el Superintendente representará a la Superintendencia ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y ante cualquier tribunal de los Estados Unidos en casos que se radiquen contra la Superintendencia, sus deberes y funciones.  Asímismo, iniciará a nombre de la Superintendencia, acciones judiciales que sean necesarias o intervendrá en aquellas que entienda que pueden afectarse las facultades, deberes u obligaciones de la Superintendencia.  A estos efectos, el Superintendente podrá contratar los servicios necesarios de abogados, peritos, técnicos u otros servicios necesarios para el cumplimiento adecuado de esta obligación.  El Superintendente notificará a los Presidentes de los Cuerpos de toda acción judicial.  En toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Superintendencia del Capitolio, en todo caso en que recaiga sentencia por actos que cometan los empleados y funcionarios de la Superintendencia del Capitolio, se sujetará a la Superintendencia del Capitolio a los límites de responsabilidad y condiciones que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone para exigirle responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares circunstancias.

. . . . . . . . . .”

 

            Sección 3.-Se adiciona un nuevo inciso (d) y redesignan los incisos (d), (e), (f), y (g), respectivamente, como incisos (e), (f), (g) y (h) del Artículo 6 de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 6.-Facultades.-

 

            El Superintendente tendrá, en adición a las que le son conferidas por esta Ley, las siguientes facultades:

 

(a)   

 

                        (d)        En coordinación con los Presidentes en representación de sus Cuerpos Legislativos correspondientes adquirirá por título bienes inmuebles y derechos sobre los mismos en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación, adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, manda, legado o donación, poseer y conservar a nombre del gobierno de Puerto Rico para el uso, disfrute y beneficio de la Asamblea Legislativa.

 

                        A tales efectos, se declaran de utilidad pública todos los bienes inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que el Superintendente, con la aprobación de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, considere necesarios adquirir para llevar a cabo sus fines y propósitos, de modo que puedan ser expropiados para uso y beneficio de la Asamblea Legislativa sin sujeción al requisito de previa declaración de utilidad pública.

                       

(e)               

 

                                    (f)        

 

                                    (g)       

 

                                    (h)        …”

 

            Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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