Ley Núm. 308 del año 1999


           

 

 
(P. de la C. 1687) 1999, Ley 308

Para crear el cargo de Procurador del Envejeciente Residente

LEY 308 DEL 3 DE OCTUBRE DE 1999

 

Para crear el cargo de Procurador del Envejeciente Residente en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración y disponer sobre sus deberes y facultades dentro de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

     La Oficina para los Asuntos de la Vejez es la agencia encargada de poner en vigor las disposiciones de la Ley Pública Federal Número 89-73 de 1965, según enmendada, conocida como Ley de Ciudadano de Mayor Edad.  Mediante esta Ley el gobierno federal requiere la creación del cargo de Procurador del Envejeciente Residente en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración.

 

     En virtud de las disposiciones de dicha Ley, así como con las disposiciones de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico”, surge la necesidad de crear el cargo de Procurador del Envejeciente Residente en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración.  Este Procurador, atendiendo los reclamos particulares de esta población, actuará como agente facilitador en la búsqueda de una mejor calidad de vida para dichos residentes, quienes en ocasiones se ven privados de sus derechos civiles y humanos como miembros de nuestra sociedad.

 

      La creación de este cargo cumple el propósito de reafirmar la política pública del Gobierno de Puerto Rico al reconocer la importancia de los ciudadanos de edad avanzada en nuestro País, garantizándoles el disfrute a plenitud de los derechos y prerrogativas a los que son acreedores.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Creación del Cargo

Se crea el cargo de Procurador del Envejeciente Residente en Establecimientos de Cuidado de Larga Duración, dentro de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.

Artículo 2.- Nombramiento: 

 

El funcionario seleccionado para ocupar la posición de Procurador será seleccionado y nombrado por el Director de la Oficina de Asuntos de la Vejez.

El puesto del Procurador será uno de confianza.

 

Artículo 3.-Funciones y deberes del cargo

 

El Procurador, con la aprobación y supervisión del Director Ejecutivo de la Oficina para los Asuntos de la Vejez, será el responsable de:

               (A) Recibir, investigar y resolver las querellas de envejecientes que residan en establecimientos de cuidado de larga duración, o las que hayan sido presentadas en el interés de éstos.

            (B) Establecer los procedimientos necesarios para el recibo y procesamiento de querellas y realizar investigaciones por sí o a través de sus representantes, informando los resultados de los hallazgos al Director Ejecutivo de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.

 

            (C) Investigar las acciones u omisiones administrativas en los establecimientos de cuidado de larga duración y de aquellos proveedores que brinden servicios a los envejecientes en dichos establecimientos que contravengan los derechos garantizados a estos ciudadanos según dispuesto en la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico”.

Artículo 4.-Acceso a los establecimientos de cuidado de larga duración

 

El Procurador o sus representantes podrán realizar visitas e inspecciones a los establecimientos de cuidado de larga duración con el propósito de entrevistar, investigar y resolver querellas, así como brindar asesoramiento a los envejecientes residentes y escuchar sus reclamos sobre asuntos que les afecten.  Estas visitas podrán realizarse con la frecuencia y duración que el Procurador o el Director Ejecutivo de la Oficina para los Asuntos de la Vejez estimen necesaria para el cumplimiento de las funciones y deberes del cargo.

 

Artículo 5.-Inspección de documentos

 

El Procurador y sus representantes tendrán acceso a inspeccionar cualquier documento o registro existente en los establecimientos de cuidado de larga duración relacionados con el historial social y cuidado médico de los envejecientes residentes en éstos, salvo que el envejeciente por sí o a través de su tutor o representante legal se oponga a ello.  Se podrá requerir, además, al encargado del establecimiento que presente documentos que demuestren que cumple con los requisitos de licenciamiento o certificados expedidos por agencias o entidades gubernamentales o privadas, y que garanticen que el envejeciente recibe la atención y cuidados por personal certificado para administrarlos.

Artículo 6.-Confidencialidad

 

El Procurador y sus representantes garantizarán la confidencialidad de toda la documentación examinada y recopilada durante el curso de la investigación y procesamiento de una querella radicada al amparo de este Artículo y de las disposiciones de leyes federales y estatales aplicables.  Se garantizará la confidencialidad de los querellantes, testigos, pacientes o residentes hasta tanto se obtenga la autorización de dichos querellantes, pacientes, residentes o sus representantes legales o tutores para divulgar tal información.

 

El Procurador ni sus representantes podrán ser obligados a testificar sobre la información obtenida en el curso de una investigación, salvo en aquellos casos en los que puedan legalmente ser compelidos a así hacerlo por los foros judiciales competentes.

 

Artículo 7.-Interferencia con las funciones del Procurador y sus representantes

 

La interferencia por parte de cualquier persona natural o jurídica con las funciones inherentes al cargo de Procurador y sus representantes será ilegal.  De igual forma, será ilegal el que cualquier persona, por sí o en representación de un establecimiento de cuidado de larga duración tome represalias, discrimine o penalice a un residente, paciente o empleado de dicho establecimiento por presentar una querella o por proveer información al Procurador o a sus representantes.

 

La Oficina para los Asuntos de la Vejez podrá requerir el cumplimiento de las disposiciones de este Artículo a través de los mecanismos disponibles en ley para dicha agencia gubernamental.

 

Artículo 8.-Inmunidad por el ejercicio del cargo

 

El Procurador ni sus representantes podrán ser incursos en responsabilidad civil o criminal por el desempeño bonafide de sus funciones, según delegadas por el Director Ejecutivo de la Oficina para los Asuntos de la Vejez para el cumplimiento de este Capítulo y las dispuestas para el cargo en la Ley Pública Federal Número 89-73 de 1965, según enmendada, conocida como Ley del Ciudadano de Mayor Edad.

 

Artículo 9.-Disposiciones generales

 

Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que limita la competencia de los tribunales de justicia en el ejercicio de sus facultades para dictar remedios en ley que garanticen el bienestar de los envejecientes residentes en los establecimientos de cuidado de larga duración.

 

Artículo 10.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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