Ley Núm. 311 del año 1999


 

(P. de la C. 2459) 1999, Ley 311

 

Para enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor

                                             LEY 311 DE 5 DE OCTUBRE DE 1999

                                                                             

Para enmendar el primer párrafo de la Sección 1 de la Ley Núm. 62 de 29 de mayo de 1968 y enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a fin de prohibir la mala práctica de engaño, falsa representación, engaño o fraude a través del Internet.       

                                                                             

                                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Internet, también conocido como la “Red” es la red informática más grande del mundo.  Su historia se remonta al año 1969 cuando el Departamento de Defensa de los Estados Unidos comenzó un proyecto conocido como ARPANET.  El mismo consistía en un experimento con el propósito de unir el Departamento con todos los contratistas de investigaciones militares, incluyendo a las universidades que realizaban investigaciones militares.  Este experimento fue financiado por la “Defense Advanced Research Projects Administration” (D.A.R.P.A.).

 

            Originalmente la ARPANET conectó tres computadoras en California con una en Utah.  Esto se desarrolló y se expandió rápidamente por toda la nación.  Gracias al éxito obtenido, todas las universidades se quisieron unir.  Por su gran demanda fue difícil su administración y se dividió en dos: MSLNET que cubría todos los lugares militares; y ARPANET que cubría los demás.  No obstante, ambos se unían a través de un esquema técnico conocido como “Internet Protocol” (I.P.).  El I.P. se expandió muchísimo teniendo un gran éxito.

 

            Mientras tanto, las computadoras en las universidades crecieron, dando servicios a cientos de usuarios simultáneamente a un gran número de estaciones de trabajo para los usuarios.  La Universidad de Berkeley, California, junto con AT&T desarrollaron una máquina conocida como UNIX.  En Berkeley, como había tantos usuarios y fanáticos se estableció una red.  Posteriormente, los fabricantes de las estaciones de redes comenzaron a unirse a esta red.  Esto logró que cientos de máquinas computadoras se unieran a la ARPANET.

 

            Por otro lado, el “National Science Foundation” (N.S.F.) estableció cinco centros de super computadoras para permitir que todos los usuarios de la nación se unieran a través de centros regionales a los supercentros de ARPANET.  Estos centros no tuvieron éxito dado el alto costo de mantenimiento y problemas en las máquinas.  En 1990, la mayor parte de los negocios dejaron a ARPANET y se transfirieron a N.S.F.NET (National Science Foundation Net).  Posteriormente, en 1994, antes de quedar obsoletos los cinco centros establecidos, varias redes gigantes comerciales como I.B.M., Sprint y P.S.I. (Performance System International) se unieron a N.S.F.NET comercializando la línea que anteriormente sólo servía a interesados en utilizar la red con fines educativos o para realizar investigaciones.  Las grandes compañías comerciales se conectaron a los centros regionales proveyendo acceso directo a los clientes, utilizando el esquema técnico I.P.  A través de los años el I.P. se ha extendido por todo el mundo mediante proveedores nacionales y regionales.

 

            Puerto Rico no es la excepción.  Hace años muchos puertorriqueños están conectados a la Internet que se ha convertido en el desarrollo más avanzado del siglo 20.  Muchos gobiernos se han visto en la necesidad de reglamentar estos servicios  que afectan la vida de todos, entrando ya en el siglo 21.  Algunas de estas reglamentaciones giran en torno a las contribuciones, la privacidad, la protección de menores y la protección a los consumidores.

 

            Como es de conocimiento general, el Internet es utilizado por un sinnúmero de compañías a través de todo el mundo para mercadear sus productos.  Esto permite que las compañías locales promuevan un producto que no necesariamente cumpla con las descripciones provistas, creando una diferencia entre lo presentado y la realidad.

 

      A fin de evitar esta mala práctica comercial, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante la aprobación de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, le trazó jurisdicción al Departamento de Asuntos al Consumidor sobre este asunto. Hoy, entendemos necesario enmendar dicha legislación para reglamentar y prohibir, de igual manera, el uso de la red para promover los anuncios engañosos, falsos, o una falsa representación, sobre la marca, precio, cantidad, turismo, etc.

 

            Esta Asamblea Legislativa estima que es necesario enmendar la Ley Núm. 62 de 29 de mayo de 1968 para incluir el Internet expresamente dentro del concepto de las telecomunicaciones para evitar el fraude.

 

            De esta manera, al igual que en otros estados como California, New Jersey y Georgia, nuestra Isla se pone a la vanguardia en legislación del futuro.  Siendo ésta necesaria para entrar al nuevo milenio que se acerca preparados para enfrentar la nueva era cibernética.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

            Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo de la Sección 1 de la Ley Núm. 62 de 29 de mayo de 1968, para que se lea como sigue:

 

            “Sección 1.-

 

            Será culpable de delito menos grave cualquier persona natural o jurídica, que intente defraudar o ser cómplice de otra persona para defraudar a cualquier persona natural o jurídica de cualquier cargo legal, en todo o en parte, por concepto de cualquier servicio de telecomunicaciones, incluyendo el Internet, o que evite o intente evitar o incite o asista a otra persona a evitar o tratar de evitar tales cargos por dicho servicio:

 

            …”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 19.-Actos prohibidos.-

 

            Se prohíbe todo tipo o clase de acto, práctica, anuncio o publicidad  a través de cualquier medio, incluyendo el Internet, que constituya o tienda a constituir fraude y/o engaño y/o falsa representación, sobre la marca, precio, cantidad, tamaño, calidad, garantía o salubridad de un producto, artículo o servicios.

 

      Toda persona natural o jurídica que anuncie en un medio de comunicación escrito sus servicios en relación a su profesión, oficio o negocio deberá incluir el número de licencia o permiso concedido por el Estado para practicar la misma.  El no cumplir con las disposiciones de esta Ley constituirá delito menos grave y, convicta que fuere la persona infractora, será penalizada con multa que no excederá de quinientos ($500) dólares.

      Las entidades con diez (10) o más profesionales licenciados podrán cumplir con lo requerido en el párrafo anterior al incluir en su anuncio de bienes y servicios un solo número de licencia y el nombre del poseedor de la misma, que será el de aquel que administre o dirija la entidad.”

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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