Ley Núm. 312 del año 1999


 

(P. de la C. 2435) 1999, Ley 312

Para enmendar la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

LEY 312 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 31 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de establecer multas, penalidades, intereses y recargos, según lo dispuesto en la reglamentación que se promulgue a esos efectos y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nuestra Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, solamente penaliza al patrono que incumple con su obligación de radicar la declaración de nómina y pagar oportunamente, declarándolo patrono no asegurado con relación al accidente del trabajo sufrido por su empleado, perdiendo así también la inmunidad patronal contra demandas de daños y perjuicios que se radiquen en su contra por actos tortíceros que provoquen el accidente del trabajo.

 

En la gran mayoría de los casos donde el patrono no paga la prima impuesta o no la paga a tiempo, no ocurren o no se reportan accidentes del trabajo, no se le impone penalidad alguna, sintiéndose entonces el patrono obligado a pagar sólo la prima impuesta.  Esto trae como consecuencia que los patronos acepten el riesgo de servir como su propio asegurador y no se incentiven a cumplir con lo dispuesto en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.  Así durante el período que no están cubiertos, sólo tienen la obligación de pagar la prima impuesta si no han ocurrido accidentes del trabajo.

 

Para evitar esta situación se propone que aquellos patronos que incumplan estrictamente con las disposiciones de ley o de los reglamentos promulgados a tales efectos con relación a aquellos trámites de imposición, tasación y cobro de primas y casos de patronos no asegurados, además de ser declarados patronos no asegurados, si el caso así lo amerita, se les pueda imponer como sanción adicional, el pago de intereses, penalidades y recargos.  El pago de estos intereses, penalidades y recargos serán dispuestos por reglamentación promulgada a tales efectos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Multas y Penalidades, Intereses y Recargos ingresarán en el Fondo del Seguro del Estado.

 

Todas las multas que se recauden por infracciones de cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, se ingresarán en las cuentas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Asímismo, queda facultada dicha Corporación a imponer intereses, penalidades y recargos a los patronos que incumplan aquellos trámites de imposición, tasación y cobro de primas y casos de patrono no asegurado, donde se les requiera estricto cumplimiento a lo dispuesto en Ley, según la reglamentación promulgada al efecto por dicha Corporación.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.