Ley Núm. 322 del año 1999


 

(P. del S. 1497) 1999, Ley 322

(Conferencia) (Reconsiderado)

 

Para enmendar las secciones 2059 y 2068 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY 322 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 199

 

Para enmendar el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2059 y el párrafo (1) y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2068, de la  Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,  según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994";  a los fines de enmendar aquellas secciones del Código que afectan los precios, rutas y servicios de un porteador aéreo o porteador afiliado, cuando dicho porteador afiliado transporta propiedad por avión o por vehículo de motor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

        La Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,  según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", el cual contiene disposiciones sobre la imposición y recolección de arbitrios, reglamenta en gran parte las operaciones de los porteadores de carga aérea o terrestre que se dedican a proveer servicios de transporte de artículos introducidos del exterior a Puerto Rico.

 

Durante una serie de investigaciones realizadas durante pasadas sesiones por diversas comisiones legislativas, encomendadas por la R. del S. 917 y la R. del S. 1142,    las compañías de carga aérea y terrestre, la Cámara de Comercio de Puerto Rico, la Asociación de Industriales, el Puerto Rico Convention Bureau y el Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Puerto Rico, entre otros, presentaron evidencia que dramatiza el hecho de que en Puerto Rico existen un sinnúmero de leyes y reglamentos administrativos emitidos  por diversas agencias del Gobierno de Puerto Rico, que regulan y/o afectan la  transportación aérea y los porteadores de carga que rinden servicios en nuestra Isla, afectando de manera sustancial la competitividad de Puerto Rico en el mercado global.  Por motivo de estas leyes y reglamentos, por ejemplo, los porteadores aéreos que rinden servicios en Puerto Rico se han visto forzados a alterar sus precios, rutas y servicios, así como sus prácticas uniformes de facturación y cobro, además de la prestación de ciertos servicios, habiéndose creado una situación “sui generis” en nuestra jurisdicción que podría derrotar los propósitos de leyes federales que buscan promover servicios de la más alta calidad, eficiencia e innovación, a los costos más bajos en la transportación aérea interestatal.

 

El Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley Desreglamentadora de Líneas Aéreas de 1978, la cual fue luego sustituida por la Ley Federal de Autorización de Administración de Aviación de 1994, según enmendada, y re‑codificada por la Ley de Terminación de la Comisión de Comercio Interestatal de 1995.  Para evitar que los estados y territorios frustraran el propósito federal de dicha legislación de promover servicios de la más alta calidad, eficiencia e innovación a los costos más bajos en la transportación aérea interestatal, el Congreso  promulgó una serie de disposiciones estatutarias a los efectos de prohibir expresamente a los estados y territorios la facultad de promulgar o poner en vigor leyes o reglamentos relacionados con los precios, rutas o servicios de un porteador aéreo o porteador afiliado, cuando dicho porteador transporta propiedad por avión o por vehículo de motor.

 

La disposición expresa que ocupa el campo en esta Ley cubre los aspectos económicos relacionados al precio, rutas y servicios del porteador aéreo.  La Ley sólo preservó para los Estados (i) “la autoridad para reglamentar aspectos de seguridad, (ii) cantidades mínimas de responsabilidad financiera (incluyendo seguros) para transportistas terrestres y (iii) la transportación de enseres del hogar.  49 U.S.C.A. Sec. 41713 (b)(4)(B) (1996).

 

El Departamento de Hacienda le presentó a las Comisiones de Gobierno y Asuntos Federales y a la Comisión de Asuntos Urbanos e Infraestructura durante su participación en vistas públicas, aquellas disposiciones del Código de Rentas Internas, tales como el sistema de arbitrios local, que tienen un impacto o afectan de alguna manera a los porteadores de carga aéreos y terrestres, especialmente sus precios, rutas y servicios, pudiendo determinarse en el futuro que estas disposiciones del Código están en clara violación con la intención congresional antes expresada.

 

Por lo tanto, según concluyeron la Comisión de Gobierno y Asuntos Federales y la Comisión de Asuntos Urbanos e Infraestructura del Senado de Puerto Rico, la actividad económica de nuestra Isla depende en una medida importantísima en la destreza con la cual se maneja el transporte de carga en nuestros puertos. Puerto Rico se encuentra en una gran desventaja en términos de competitividad global con respecto a esta industria y en comparación, no tan sólo con los demás estados de la Unión, pero con los demás países del mundo.

 

 La cantidad tan considerable de restricciones, requisitos y condiciones impuestas a los porteadores de carga aérea y a sus compañías afiliadas de transporte de carga terrestre bajo el ordenamiento legal existente en Puerto Rico, obligan a éstos a alterar la uniformidad de sus servicios, rutas y precios, lo cual podría determinarse en el futuro que representa un conflicto con leyes federales que buscan proteger estos servicios esenciales en el Comercio Interestatal de los Estados Unidos.

 

Por lo tanto, la aprobación de esta medida es esencial ante la realidad de un sistema de recolección de arbitrios que pudiera determinarse que no cumple con los modernos requisitos federales que han sido establecidos en el campo de la transportación aérea de mercancía y que reduce sustancialmente nuestra competitividad en relación con los demás Estados y países del mundo.

 

Esta medida, además le provee al Departamento de Hacienda tiempo suficiente para hacer aquellos cambios pertinentes, al no ser efectiva esta Ley hasta el 30 de junio del 2001.  Legislación complementaria proveería al Departamento de Hacienda la oportunidad de diseñar, desarrollar e implementar  un mecanismo de cobro de arbitrios que les permita a los porteadores de carga aérea operar en Puerto Rico, según lo dispone la Ley Federal de Autorización de Administración de Aviación de 1994, según enmendada y re‑codificada por la Ley de Terminación de la Comisión de Comercio Interestatal de 1995, especialmente la disposición estatutaria bajo el Título 49 U.S.C. Sec. 41713(b)(4)(A) (1996).

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 


Artículo 1.‑ Se enmienda el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2059 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

           


            “Sección 2059.-  Derechos de licencias a tiendas de puerto libre y a negocios de porteador marítimo

 

(a)    . . .

 

(1)            . . .

 

(2)            . . .

 

(b)   A los fines de esta Sección y de las disposiciones aplicables de esta parte, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

(1)   . . .

 

(2)   “Porteador áereo, marítimo o terrestre” significará cualquier persona que se dedique a proveer mediante paga servicios de transporte de artículos introducidos del exterior. Estos servicios podrán incluir, entre otros, la agrupación o consolidación de embarques, la distribución de éstos, así como la responsabilidad de transportarlos desde el punto de entrada hasta su destino final. Sin embargo, quedan excluidos de esta Sección y de las disposiciones aplicables de esta parte aquellos porteadores aéreos o porteadores afiliados, cuando dichos porteadores transporten propiedad por avión o por vehículo de motor, o líneas aéreas, que cumplan con las definiciones de “air carrier” y “interstate air transportation”, contenidas en la Ley Federal de Autorización y Administración de Aviación de 1994, según enmendada y re-codificada por la Ley de Terminación de la Comisión de Comercio Interestatal de 1994, en el Título 49, U.S.C., Sección 40102(a)(2) y (a)(25).”

 

            Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (1) y el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 2068 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 2068.-  Pago del impuesto sobre artículos introducidos del exterior.

 

(a)    . . .

 

(b)   El impuesto sobre artículos introducidos del exterior deberá pagarse en el momento que a continuación se establece, según cada caso:

 

(1)   En el caso de un artículo introducido a Puerto Rico por otros medios que no sean el correo, por porteadores aéreos o porteadores afiliados, cuando dichos porteadores transporten propiedad por avión o por vehículo de motor, o líneas aéreas, que cumplan con las definiciones de “air carrier” y “interstate air transportation”, contenidas en la Ley Federal de Autorización y Administración de Aviación de 1994, según enmendada y re-codificada por la Ley de Terminación de la Comisión de Comercio Interestatal de 1994, en el Título 49, U.S.C., Sección 40102(a)(2) y (a)(25) o personalmente, el impuesto se pagará antes de que el contribuyente tome posesión del artículo.

 

(2)   En el caso de artículos introducidos por correo o por porteadores aéreos o porteadores afiliados, cuando dichos porteadores transporten propiedad por avión o por vehículo de motor, o líneas aéreas, que cumplan con las definiciones de “air carrier” y “interstate air transportation”, contenidas en la Ley Federal de Autorización y Administración de Aviación de 1994, según enmendada y re-codificada por la Ley de Terminación de la Comisión de Comercio Interestatal de 1994, en el Título 49, U.S.C., Sección 40102(a)(2) y (a)(25) por cualquier persona, el impuesto se pagará no más tarde del segundo día laborable siguiente al día en que el contribuyente tome posesión del artículo.  Dicho pago no tendrá que ser pagado por el porteador aéreo o la línea aérea.

 

            El porteador aéreo o la línea aérea le proveerá al Secretario de Hacienda la información mínima que acuerden es necesaria para que el Secretario pueda proceder a cobrar los arbitrios, sin que interfiera irrazonablemente en el curso ordinario de negocios en el comercio interestatal.

 

(3)   . . . ”

 

        Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a partir del 30 de junio del 2001.

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