Ley Núm. 325 del año 1999


 

(P. del S. 1013) 1999, Ley 325

(Reconsiderado)

 

Para establecer la "Ley de Seguridad de las Bolsas Inflables de Aire (Airbags)".

LEY 325 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 1999

 

Para establecer la "Ley de Seguridad de las Bolsas Inflables de Aire (Airbags)".

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En años recientes, el Congreso de los Estados Unidos aprobó legislación que exige a las casas manufactureras de automóviles que se venden en la Nación equiparlos con bolsas inflables de aire. Estas bolsas de aire se inflan y activan cuando ocurre un accidente para evitar que tanto el conductor como el pasajero impacten el tablero de instrumentos o el parabrisas del automóvil. Desde la aprobación de esta medida se han logrado salvar múltiples vidas.

 

      El uso de estas bolsas de aire y su alto costo, ha provocado que personas inescrupulosas remuevan las mismas de vehículos accidentados o en reparación, para su posterior venta.  En otros casos, las bolsas activadas que requieren reemplazo, no lo son, aun cuando el reemplazo se le cobra al cliente.

 

      En los Estados Unidos, dos estados; Colorado y Nueva York, han tenido la iniciativa de aprobar legislación dirigida a evitar la apropiación ilegal o fraude en el reemplazo de estas bolsas de aire.  En vías de evitar que esta práctica ilegal e indeseable se propague a Puerto Rico, la Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta medida.

 

      En esta ocasión, la Ley va encaminada a exigirle a los garajes de autos o instaladores de piezas mecánicas a llevar un registro de todas las bolsas de aire que reemplacen, instalen o desconecten.  De igual manera, le ordena a las compañías de seguros a inspeccionar todos los vehículos a los que se le reemplace, instale o desactive la bolsa de aire.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

        Artículo 1.- Esta Ley  se conocerá y podrá citarse como "Ley de Seguridad de las Bolsas de Aire (Airbags)".

 

        Artículo 2.- Los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa:

 

        (1)  Asegurador - significa cualquier asegurador autorizado por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, para contratar seguros de vehículos en Puerto Rico.

       

        (2)  Bolsa de Aire - significa un sistema de protección de ocupantes instalado en vehículos, cuyo elemento principal es una bolsa que se infla en caso de accidente y que evita la colisión de los ocupantes con el tablero de instrumentos o el parabrisas del vehículo.

 

        (3) Garaje o taller - significa cualquier lugar que se dedique a la reparación de automóviles, según se define en la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

 

        (4)  Vehículo - significa cualquier medio de transportación, según definido en la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

 

        Artículo 3.- Ningún asegurador pagará por el reemplazo, instalación o reparación del sistema de bolsas de aire de un vehículo de motor, a menos que dicho reemplazo, instalación o reparación sea de hecho realizado y certificado por una persona, natural o jurídica, debidamente calificada para hacer tal trabajo de conformidad con las especificaciones del fabricante del vehículo.  A tales efectos, el reclamante presentará al asegurador, prueba de compra de los componentes que se habrán de instalar, la cual deberá contener los números de identificación de dichos componentes y entregará al asegurador las piezas que fueron sustituidas, junto con los empaques en que fueron recibidos los referidos componentes.

 

        Artículo 4.- Todo trabajo que se realice al sistema de bolsas de aire de un vehículo en un garaje, tiene que ser debidamente detallado en un registro.  Este registro incluye la procedencia de las piezas que fueron utilizadas y hará constar si son nuevas o previamente usadas.  El original de la descripción la conservará el taller en el registro y copia de ésta se le entregará al cliente.  Disponiéndose, que el contenido del registro deberá ser revisado por el cliente, o la compañía de seguros antes de remover al vehículo del garaje.

 

        Este registro deberá ser conservado y mantenido en el taller, según lo establezca el Comisionado de Seguros, y deberá ser presentado a solicitud de un oficial del orden público o un representante autorizado de una compañía de seguros.

 

        Artículo 5.- Si como parte de la reparación del vehículo hay que instalar, remover o reemplazar una bolsa de aire, el dueño o encargado del taller incluirá en el registro especificado en el Artículo 4 de esta Ley, lo siguiente:

 

        (a)  lugar de procedencia de la bolsa de aire;

 

        (b)  número del motor y tablilla del vehículo, si la bolsa de aire fue extraída de otro vehículo;

 

        (c)  razón por la cual se está instalando la bolsa de aire;

 

        (d)  alcance de la garantía, si alguna;

 

        (e)  fecha de remoción e instalación de la bolsa de aire; y

 

        (f)  número de identificación de la bolsa de aire removida y de la instalada.

 

        Si la bolsa de aire fue extraída de otro vehículo, se deberá adicionar una autorización del dueño del vehículo del cual se extrajo.

 

        Artículo 6.- Cuando una compañía de seguros tome posesión de vehículo deberá inspeccionar las bolsas de aire.  Si una de las bolsas de aire no fue activada, podrá, según se establece en esta Ley, utilizarla en otro vehículo, a menos que se le entregue al asegurado.  En este caso, la compañía de seguros deberá mantener, a su vez, un registro, según el señalado en el Artículo 4 de esta Ley, con aquellas bolsas de aire que fueron activadas y las que le fueron removidas.

 

        Artículo 7.- Antes de que cualquier persona, taller, o compañía de seguros adquiera una bolsa de aire, deberá asegurarse que ésta o cualquier parte de ésta, está debidamente identificada.  Nadie, a partir de la aprobación de esta Ley, instalará una bolsa de aire si la misma no tiene un número de identificación y si no se tiene un recibo que certifique la procedencia del equipo.

 

        Artículo 8.- Al momento en que un oficial del orden público investigue un accidente de uno o más vehículos, en su informe deberá hacer constar, además de la información establecida, si las bolsas de aire del vehículo o vehículos envueltos fueron activadas o no.

 

        Artículo 9.- Se faculta al Comisionado de Seguros de Puerto Rico a preparar y adoptar la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.

 

        Artículo 10.- Cualquier persona que incumpla con lo dispuesto en esta Ley incurrirá en delitos menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.

 

        Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

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