Ley Núm. 327 del año 1999


 

(P. de la C. 1924) 1999, Ley 327

Para enmendar la Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado

LEY 327 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar las Secciones 2, 9 y 19 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado, a los fines de autorizar, por excepción, la disposición de las cantidades descontadas a los socios acogidos a dicha entidad y acumulados en el Fondo de Ahorro y Préstamos de dicha Asociación cuando los fondos sean necesarios para el tratamiento de una enfermedad catastrófica que ponga en peligro la vida del asociado o de alguno de los componentes de su núcleo familiar; y para autorizar la adopción de reglamentación y aclarar disposiciones sobre beneficios de seguro por muerte y por años de servicio.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociación (A.E.E.L.A.) se creó con el noble propósito de agrupar a los empleados gubernamentales para lograr entre otros fines, estimular el ahorro, establecer planes de seguros por muerte, efectuar préstamos y proveer hogares y facilidades hospitalarias para tratamiento médico a los empleados asociados.  Según las disposiciones de ley, en términos generales, se le descuenta a aquellos socios acogidos, pensionados o empleados gubernamentales, el tres por ciento (3%) del total del sueldo o pensión para efectos de ahorro.  Este ingreso constituye el Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación.

 

         Dispone además la ley que no se podrá retirar este dinero descontado excepto en el caso de que "cesaren definitivamente en sus cargos o empleos".  Esta prohibición, si bien tiene una justificación más que razonable que es la solidez del Fondo de Ahorro y Préstamos, resulta en ciertas instancias en una limitación para aquellos socios que necesitan retirar los descuentos que se les hayan hecho para situaciones meritorias pero que les es negado por la disposición legal.  Este podría ser el caso de un socio que se enfrenta a una enfermedad terminal y necesita sus ahorros para sufragar los costos del tratamiento médico empero se le niegan sus descuentos a menos que renuncie a su trabajo.

 

         El propósito de esta medida legislativa es hacerle justicia a esas personas que inesperadamente se enfrentan a enfermedades temidas con altos costos de tratamiento médico.  Para esto se crea una excepción a la prohibición de los retiros de descuentos para permitirlos  en casos en que los fondos sean necesarios para el tratamiento de una enfermedad catastrófica que ponga en peligro la vida del asociado o de algunos de los componentes de su núcleo familiar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

         lo Artícu1.-Se adicionan nuevos incisos (g) y (h) a la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada para que se lea como sigue:

 

         "(g)          "enfermedades catastróficas"-enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida, para la cual la ciencia médica ha evidenciado que hay tratamiento que remedia o alivia dicha condición, o que pueda alargar la vida del paciente.  También incluye aquellas enfermedades o condiciones que no sean catastróficas, según el significado antes descrito, pero que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que podría ser seriamente agravado de no intervenir la ciencia médica mediante un tratamiento que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condición.  Disponiéndose, que si se trata del mismo socio, el impedimento no lo incapacite para trabajar.

 

(h)                      "núcleo familiar"-las personas que conviven con el asociado bajo el mismo techo o que éste los reclame como dependientes en la planilla de contribución sobre ingresos."

 

         Artículo 2.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Sección 9.-Excepto lo dispuesto en el último párrafo de la Sección 8 de esta Ley, los empleados comprendidos en ésta no podrán disponer de las cantidades descontadas en virtud de lo dispuesto  en dicha Sección 8, excepto en caso de que cesaren definitivamente en sus cargos o empleos "o cuando los fondos sean necesarios para el tratamiento de una enfermedad catastrófica que ponga en peligro la vida del asociado o de alguno de los componentes de su núcleo familiar, siempre y cuando los mismos no estén comprometidos garantizando deudas con la Asociación.  Disponiéndose, que el empleado que cese en su empleo para acogerse a una pensión de cualesquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá continuar cotizando sin interrupción al Fondo de Ahorros y Préstamos, si así lo autoriza previo a su jubilación, en cuyo caso no podrá disponer de los ahorros y dividendos acumulados a la fecha en que fue efectiva su renuncia en la agencia para la cual prestaba servicio.  Los ahorros de todo empleado o socio acogido pensionado fallecido serán pagados por la Asociación a sus herededores legales.  La tramitación de estos expedientes hasta su terminación definitiva y la expedición de certificaciones de los mismos se hará libre del pago de toda clase de derechos.

         La Junta de Directores de la Asociación establecerá mediante Reglamento las normas necesarias para determinar la elegibilidad de los socios para acogerse a esta excepción y los procedimientos para tramitar las solicitudes, tomando en cuenta la premura con las que deben atenderse.  Se autoriza a la Junta de Directores a limitar por reglamentación el beneficio a uno de los cónyuges, cuando ambos son socios, excepto cuando los fondos que tenga disponible el socio no sean suficientes y el otro cónyuge tenga también fondos disponibles.

 

            Aquellos socios que soliciten esta excepción y se encuentren en licencia sin sueldo, o tuvieran que acogerse a una licencia para someterse a tratamiento, serán dados de baja de la matrícula de la Asociación, pero aquellos que puedan continuar trabajando mientras se acogen al tratamiento, o que solicitan el beneficio por tener enfermo a un integrante de su núcleo familiar no serán dados de baja de la matrícula, sino que comenzarán una nueva cuenta de ahorros sin interrupción.”

         Artículo 3.-Se adiciona un tercer párrafo a la Sección 19 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:


         “Sección 19.-Derecho a beneficio durante licencia o suspensión temporal. 

 

         Todo socio que se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo, o que esté suspendido de empleo y sueldo temporalmente, conservará sus derechos a los beneficios del seguro por muerte y por años de servicio asegurados, siempre que al reintegrarse a su puesto le continúen los descuentos de las cuotas correspondientes.

 

         Las cuotas atrasadas que refleje la cuenta del socio se cobrarán directamente a éste o serán descontadas en futuras concesiones de préstamos con la Asociación o de cualquier beneficio o reintegro a que éste tenga derecho.  Si el socio fallece mientras está en licencia sin sueldo quedará cubierto y las primas adeudadas serán descontadas de los beneficios del Seguro por Muerte.  La Junta de Directores adoptará un reglamento para el cobro de estas cuotas atrasadas.

 

         Esta disposición será aplicable igualmente a todo socio, que se acoja al beneficio dispuesto en la Sección 9 de esta Ley para los socios que sufran una enfermedad catastrófica, siempre que al socilitar dicho beneficio el socio se encuentre en licencia sin sueldo o se proponga acogerse a una licencia para someterse a un tratamiento que le impedirá trabajar.”

 

            Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de enero del año 2000.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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