Ley Núm. 338 del año 1999


 (P. de la C. 2501) Ley 338

 

Para enmendar la Regla 43.5 de Procedimiento Civil de 1979
LEY 338 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada, a los fines de reconocer el estado de derecho vigente en cuanto interpretación de la referida regla.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Regla 43.5 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada, tiene como propósito disponer que el tribunal dicte sentencia final sobre una o más reclamaciones de una parte o partes sin disponer de la totalidad del pleito, en casos en que este comprenda más de una reclamación.  Cuando se adoptó la Regla 43.5 se agregó la Regla 54(b) Federal en la que se incorporó expresamente el concepto "partes múltiples", pero nuestra versión quedó trunca al omitirse inexplicablemente parte del texto federal.  Este error debe ser subsanado, incluyendo la traducción completa para la apropiada disposición de este recurso.

 

            Mediante esta Ley se recoge el lenguaje establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33 (1982).  En dicho caso el Tribunal expresó que la redacción de la referida regla era deficiente y expresó el alcance y contenido de la misma.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda la Regla 43.5 de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

                        "Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples

                        Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra terceros o figuren en él partes múltiples el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pelito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.

            Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.

            En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, ni importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total de las partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración  por  el  tribunal  que  la  dicte  en  cualquier  momento  antes de registrarse sentencia adjudicando todas las reclamaciones y los derechos y obligaciones de las partes."

            Artículo 2.-Vigencia

                        Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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