Ley Núm. 339 del año 1999


 

(P. de la C. 2547), Ley 339

 

Para enmendar la Regla 69.6 de las Reglas de Procedimiento Civil

LEY 339 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar la Regla 69.6 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada, a los fines de incluir a los litigantes indigentes no residentes entre los litigantes que no tendrán que prestar fianza.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, impone una fianza a los demandantes no residentes, con el propósito de garantizar a una parte victoriosa el pago de las costas y gastos por parte del litigante no residente que ha perdido el caso.  La Regla 69.6 dispensa de esta fianza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los cónyuges en pleitos de divorcio, de reclamaciones de familia o sobre bienes gananciales y reclamaciones de alimentos.

            Al incluir a los litigantes no residentes que sean indigentes y que demuestren que tienen probabilidad de prevalecer en el caso en sus méritos en la Regla 69.6, lo que pretendemos es abrir las puertas de los tribunales a los litigantes indigentes.

            Es función de la Asamblea Legislativa velar porque no se discrimine contra ninguna persona por su condición social y garantizar que todos tengan la oportunidad de que su caso se vea en corte.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Enmendar la Regla 69.6 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Regla 69.6.-Cuando no se exigirá

            No se exigirá prestación de fianza:

 

A.                 al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus funcionarios en su carácter oficial, a las corporaciones públicas o a las corporaciones municipales;

B.                 a ninguna parte en un pleito de divorcio, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales, a menos que el tribunal dispusiere lo contrario en casos meritorios;

C.                 en reclamaciones de alimentos cuando el tribunal así lo ordene;

 

                        D.        a ningún litigante indigente que viva fuera del país si éste demuestra que tiene probabilidad de prevalecer en los méritos.”

 

     Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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