Ley Núm. 343 del año 1999


 

(P. del S. 1480) 1999, Ley 343

 

Para enmendar la Ley de Propiedad Horizontal del 1976

LEY 343 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar el inciso (d) del Artículo 15 de la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Propiedad Horizontal,” para disponer que el uso de cualquier tipo de tormentera temporera y/o removible no constituirá alteración de la fachada, salvo que en la escritura matriz se estipule el uso de cierto tipo específico de tormentera; y disponer sobre el uso de tormenteras de instalación permanente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

     

      La protección de las vidas y propiedades es una clara prioridad para muchas personas que invierten sumas considerables de dinero en adquirir tormenteras para resguardar las puertas y ventanas de sus residencias. Si una puerta o ventana falla, ya sea por la fuerza de los vientos huracanados o por el impacto de algún objeto, puede desembocar en una reacción en cadena con consecuencias funestas en los restantes elementos de la estructura. 

 

      En los edificios multipisos, las tormenteras son muy necesarias, especialmente en los pisos altos, donde la fuerza del viento suele ser mayor. Sin embargo, por la naturaleza particular de la propiedad horizontal, las tormenteras instaladas de forma permanente, pudieran considerarse una alteración a la fachada, proscrita por el inciso (d) del Artículo 15 de la “Ley de Propiedad Horizontal”, Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, según enmendada. Como son colocadas en la parte exterior de los apartamentos, afectan la apariencia exterior del inmueble y podría argüirse que por ello constituyen una alteración a la fachada.

 

            Debido a la importancia de las cuestiones de seguridad, es necesario que se clarifique la disposición sobre lo que constituye una alteración de fachada. Ante una situación de emergencia, como lo es un huracán, corresponde a todos, como ciudadanos responsables, prepararnos adecuadamente, protegiendo nuestras vidas y propiedad. Existen en el mercado una diversidad de tormenteras que se acogen a las necesidades de cada persona. Algunas de estas tormenteras se instalan de forma permanente, formando éstas parte de las fachadas, y otras se instalan de forma temporera, removiéndose las mismas cuando no son necesarias. Ante esta diferencia, es necesario se especifiquen mediante legislación cuándo éstas constituirán alteración a la fachada para que no queden dudas en cuanto a su instalación y podamos garantizar, además de la seguridad, la armonía de diseño en los multipisos y viviendas acogidas al Régimen de Propiedad Horizontal. En los casos donde en la escritura matriz expresamente se estableció qué tipo de tormentera se debe utilizar, se debe respetar lo allí dispuesto.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Sección 1.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 15 de la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 15.- Reglas que gobiernan el uso de apartamientos; infracción dará lugar a acción de daños.  El uso y disfrute de cada apartamiento estará sometido a las reglas siguientes:

     

      (a)…”

     

      (d) Cada titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su apartamiento, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás, ni cambiar la forma externa de las fachadas, ni decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto. Una vez las agencias concernidas emitan un aviso de huracán o tormenta, el uso de cualquier tipo de tormentera temporera y/o removible no constituirá alteración de la fachada. En cuanto a la instalación de tormenteras de instalación permanente, la Junta de Directores establecerá el tipo y color específico de tormentera que podrá instalarse. En aquellos casos donde la escritura matriz estipule el uso de cierto específico de tormentera, se dispondrá según estipulado. Las tormenteras temporeras y/o removibles no permanecerán instaladas pasadas la temporada de huracanes salvo que el área protegida por la tormentera quede lo suficientemente dañada donde la tormentera sea la única protección provisional”.

     

      (e)…

 

      Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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