Ley Núm. 353 del año 1999


(P. del S. 2025) 1999, Ley 353

 

Para enmendar la Ley Núm. 132 del 1975 para traspaso de terrenos públicos.

LEY 353 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar las Secciones 1 (d), 1 (e), 2, 9 y 10 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, a los fines de ordenar el traspaso de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda; modificar los créditos que se utilizan para determinar el ingreso bruto ajustado; modificar la tabla que determina el valor o precio de venta de los solares; y establecer el procedimiento a seguir en caso de solares comerciales, remanentes, solares de uso público, abandonados y solares ocupados por instituciones sin fines de lucro; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Cuando se adoptó la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, tuvo el propósito de establecer una política pública gubernamental, en cuanto a las miles de familias que vivían ocupando terrenos del Estado.

 

Estas ocupaciones se dieron como parte del éxodo de una gran parte de la población rural, la cual se movió a las zonas urbanas creando asentamientos o barriadas, las cuales crecieron debido a la tolerancia gubernamental.

 

Por otra parte, la extinta Corporación Azucarera y la Autoridad de Tierras también cedieron terrenos y viviendas a familias para que trabajaran en la industria de la caña. Hoy, la inmensa mayoría de estas familias o colonos, todavía ocupan estas viviendas, así como sus descendientes.

 

Dicha Ley Núm. 132, antes mencionada, ordena a las agencias públicas a traspasar terrenos ocupados al Departamento de Vivienda, para que éste proceda a otorgar títulos de propiedad de acuerdo al ingreso de las familias.

 

Desde el año 1977, no se revisan los criterios para determinar el precio de venta, los créditos que se le conceden a las familias, ni la fecha de ocupación de éstas. Más de dos (2) décadas han transcurrido y es tiempo de revisar estos criterios de venta.  Además es necesario que se determine el procedimiento a seguir en los casos de los solares comerciales, remanentes, solares de uso público y abandonados.

 

El objetivo de esta legislación, es ajustar a nuestra realidad económica y social unos criterios que se establecieron hace veintidós (22) años. Además, proveer los mecanismos necesarios para que cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico pueda facilitar y otorgar títulos de propiedad sin dilaciones ni trámites burocráticos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d)  de la Sección 1 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

"Definiciones:

 

Para los fines de este Capítulo, las siguientes frases y palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

            (a) ...

            (b) …

                 (c) ...

                 (d)    Familia de escasos recursos económicos

 

Es toda familia compuesta de padres e hijos cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de diez mil doscientos (10,200) dólares al año; incluyéndose en esta suma el ingreso de jefe de familia y su cónyuge. No se considerarán ingresos las ayudas recibidas por concepto de becas de estudios; las compensaciones o pagos globales de veteranos y otros que se reciban por adjudicaciones judiciales, administrativas o en transacciones extrajudiciales; así como la ayuda del gobierno federal recibida del programa de asistencia nutricional, seguro social o sistemas de retiros.

Para determinar el ingreso bruto ajustado, se le deducirá al ingreso bruto anual los siguientes créditos:

 

(1)               Mil (1,000) dólares del ingreso bruto anual para deducción en nómina;

 

(2)               seiscientos (600) dólares por cada dependiente menor de veintiún (21) años que no esté

          trabajando;

 

(3)               mil (1,000) dólares por cualquier miembro de la familia que esté mental o físicamente incapacitado;

 

(4)               mil (1,000) dólares por cualquier miembro de la familia mayor de sesenta y cinco (65) años que no reciba ingresos;

 

(5)               seiscientos (600) dólares por cada dependiente mayor de vientiún (21) años de edad y hasta veinticinco (25) años de edad que esté cursando estudios universitarios y no devengue ingresos".

 

(e)                Ocupante

 

Es una familia que entró a poseer en o antes del 31 de diciembre de 1998 un solar o parte de éste en terrenos privados o pertenecientes a una agencia o instrumentalidad pública, estando o sin estar autorizado para ello y que por tolerancia del dueño se le ha permitido poseerlo.  Lo será también aquella familia que con posterioridad al 31 de diciembre de 1998 adquirió…

(f)                  

(g)                ...”

 

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Transferencia de terrenos públicos

 

Se ordena a la Autoridad de Tierras, a la Administración de Terrenos, al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), a la Compañía de Fomento Industrial, a la Administración de Servicios Generales y a cualquier otra instrumentalidad pública a transferir al Departamento de la Vivienda, libre de costo, el título de propiedad de los predios de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda."

 

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Precio de Venta-Fórmula

 

La concesión del título se efectuará por la suma de un (1) dólar en aquellos casos en que sean familias de escasos recursos económicos según se definen en este Capítulo.

La concesión del título a las familias que por sus ingresos estén fuera de la definición de familias de escasos recursos económicos se hará por el precio que se determine según la fórmula que aquí se establece:

 

El por ciento que le corresponda a la familia, según sus ingresos en la tabla que se presenta a continuación, se multiplicará por la tasación básica del solar que va a concedérsele título de propiedad; el resultado será el precio de venta.

 


      INGRESO BRUTO AJUSTADO

                POR CIENTO

$10,201-$10,300

2%

  10,301-10,400

4

  10,401-10,500

6

  10,501-10,600

8

  10,601-10,700

11

  10,701-10,800

14

  10,801-10,900

17

  10,901-11,000

20

  11,001-11,100

23

  11,101-11,200

27

  11,201-11,300

31

  11,301-11,400

35

  11,401-11,500

39

  11,501-11,600

43

  11,601-11,700

48

  11,701-11,800

53

  11,801-11,900

63

  11,901-12,000

68

  12,001-12,100

74

  12,101-12,200

80

  12,201-12,300

86

  12,301-12,400

92

  12,401-12,500

98

 

Las familias que tengan un ingreso bruto ajustado de $12,501 en adelante, pagarán como precio de compra el precio que corresponda a la tasación básica del solar.

 

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

…En los casos de solares comerciales, remanentes y solares de uso público, el arrendamiento y venta se tramitará conforme a los criterios de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada.  En aquellos casos los solares utilizados por instituciones sin fines de lucro, el Departamento de la Vivienda procederá conforme a la Resolución Conjunta Núm. 603 de 16 de septiembre de 1996.

 

Artículo 5.- Los solares abandonados podrán reposeerse utilizando el procedimiento establecido a esos efectos por la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada.

 

Artículo 6.- Se autoriza y ordena al Secretario del Departamento de la Vivienda a revisar periódicamente los créditos concedidos a las familias y la fórmula para determinar el precio de venta, tomando en consideración los cambios que puedan producirse en el salario mínimo federal y cualquier otra consideración económica que estime pertinente a esos fines.  Cualquier variación futura en los créditos o la fórmula para determinar el precio de venta se establecerá mediante reglamento.  Disponiéndose, que los que se establecen mediante esta Ley, no podrán revisarse hasta el año 2004.

 

Artículo 7.- Quedan expresamente excluidas aquellas transacciones que al momento de aprobarse esta Ley, estén realizándose con los Gobiernos Municipales de Puerto Rico, sobre transferencias de terrenos que pertenezcan a las agencias gubernamentales enumeradas en el Artículo 2 de esta Ley, salvo lo que más adelante se dispone.

 

Artículo 8.- La Concesión de títulos de propiedad en virtud de las disposiciones de esta Ley, se regirá por los reglamentos que adopte o haya promulgado el Departamento de la Vivienda.  Se autoriza al Secretario del Departamento de la Vivienda a adoptar la reglamentación que estime necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley.

           

Artículo 9.- Cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico la cual se le haya ordenado en virtud de ley o resolución, otorgar títulos de propiedad, podrá solicitar al Departamento de la Vivienda que se haga cargo de dicho trámite mediante acuerdo interagencial al efecto.  Dicho acuerdo tendrá como objetivo principal la justicia, rapidez y eficiencia en la otorgación de títulos de propiedad.  En el acuerdo se incluirá el término dentro del cual se concluirá con la otorgación de títulos.  El Departamento de la Vivienda procederá con dicho trámite y retendrá aquella cantidad de dinero que produzca la otorgación de títulos y que sea necesaria para cubrir los gastos incurridos por el Departamento.  Cualquier otra cantidad, si alguna hubiere, producto de dicha otorgación de títulos, será remitida a la agencia o instrumentalidad que solicitó el servicio al Departamento.

 

            Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

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