Ley Núm. 358 del año 1999


 

(P. del S. 1499) 1999, Ley 358

 

Para enmendar el Código Penal de 1974

LEY 358 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar el inciso (c) del primer párrafo y el inciso (d) al segundo párrafo del  Artículo 95; añadir un segundo párrafo al Artículo 96 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de clasificar como delito grave la agresión de un adulto en un niño menor de doce (12) años de edad y aumentar la pena de reclusión cuando el delito de mutilación se cometiere en un niño menor de doce (12) años de edad; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Mediante la Ley Núm. 33 de 28 de junio de 1994 se enmendó el Código Penal de Puerto Rico con el propósito de clasificar como delito grave la agresión agravada contra las personas de sesenta (60) años o más. En un análisis realizado por la organización Fondos Unidos de Puerto Rico, de enero de 1997, titulado Estudio sobre las Necesidades Sociales en Puerto Rico, se identifica que los grupos poblacionales que están en mayor riesgo son los niños, adolescentes, las mujeres y las personas de edad avanzada. También se reconoce que el maltrato que sufren los niños constituye una seria preocupación para nuestro pueblo. Esta realidad social hace necesario continuar los esfuerzos dirigidos a ofrecer mayor protección a estos sectores vulnerables a la agresión física.

 

      Como parte de las iniciativas para garantizar la seguridad física y emocional de nuestros niños y niñas, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 43 de 24 de julio de 1997, que enmendó la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores", con el propósito de tipificar el delito de maltrato de menores a toda persona que tenga la custodia de jure o de facto. Esta Ley establece que el maltrato puede ser emocional, sicológico y físico. En relación al maltrato físico, se dispone que comprende el ocasionar daños físicos al hacer uso de castigo corporal produciendo hematomas, quemaduras, fracturas con la posibilidad de ocasionar incapacidad temporera o permanente y que en ocasiones pueden causar hasta la muerte. El Artículo 37 de la citada Ley expresa que todo padre, madre o persona que tenga la custodia de un menor que, por acción u omisión intencional incurra en un patrón de conducta innecesario para efectivamente educar o disciplinar que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño físico, mental o emocional, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años.

 

      Por otro lado, el Artículo 38 de la Ley Núm. 75, supra, tipifica el delito de maltrato por negligencia. En este se dispone que todo padre, madre o persona que tenga la custodia de un menor, que por acción u omisión negligente incurra en un patrón de conducta que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño físico, mental o emocional, será sancionado con pena de cárcel por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.  

 

      A pesar de la clara intención del Estado de proteger a los niños y niñas del maltrato en sus distintas modalidades, aún existe la imperiosa necesidad de continuar fortaleciendo aquella legislación dirigida a garantizar la seguridad de este sector de nuestra población. El ordenamiento penal dispone que si un menor es agredido por una persona que no ostenta la custodia de éste, el agresor será acusado por el delito de agresión en su modalidad de menos grave, según lo establece el inciso (d) del Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico.  Por el contrario, la Ley Núm. 75, supra, tipifica como delito grave el maltrato cuando la persona que resulta ser el agresor posee la custodia del menor, que pudiera ser el padre, madre o un tercero.

 

      En el caso el Pueblo de Puerto Rico v. Reinaldo Rivera Morales, 93 JTS 83, el Tribunal Supremo sostuvo la constitucionalidad del Artículo 95 (d) del Código Penal. En esta opinión judicial se reconoce que la agresión no sólo atenta contra la integridad corporal de alguna persona sino que a la vez vulnera otros intereses sociales de especial jerarquía, reviste rasgos de especial peligrosidad, o se despliega en situaciones donde existe una conocida propensión al abuso. La agresión debe ser considerada reprensible, particularmente cuando ocurre en los niños y niñas, toda vez que en estas circunstancias la víctima se encuentra físicamente en desventaja.  Por ello, es imperativo establecer penalidades mayores a los agresores que le causan daño a nuestros niños y utilizar el poder disuasivo de la norma penal para evitar o reducir la incidencia de este tipo de delito. Las enmiendas dirigidas a clasificar como delito grave las agresiones contra niños menores de doce (12) años de edad, responden a la necesidad de proteger a los que por razón de su falta de madurez fisiológica, son victimizados. Una legislación de esta naturaleza constituye una reafirmación de los valores como el respeto y la dignidad que debemos hacer valer a favor de nuestros niños y niñas.

 

      Esta Ley también pretende enmendar el Artículo 96 del Código Penal que tipifica el delito de mutilación. Sobre la naturaleza de este delito, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Pueblo v. Castañón Pérez, 114 DPR 532 reconoce que en la actualidad el delito de mutilación protege la integridad de la persona, la naturaleza, suficiencia y buena apariencia de los miembros y órganos del cuerpo humano y la preservación de sus funciones. La enmienda persigue introducir una modalidad de agravante cuando el delito se cometa por un adulto en un niño menor de doce (12) años, en consideración a la ventaja física que tiene un adulto sobre los niños cuya constitución anatómica resulta ser extremadamente frágil. A esos fines, se aumenta la pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. Además, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución. De este modo, respondemos de forma afirmativa y decidida al interés apremiante de proveerle mayores garantías de seguridad a nuestros niños y niñas. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) del primer párrafo, y se añade el inciso (d) al segundo párrafo  del Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Artículo 95.-

 

AGRESION AGRAVADA

 

      La agresión se considera agravada aparejando pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa máxima de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, si se cometiere con la concurrencia de cualesquiera de las siguientes circunstancias:

 

(a)    . . .

      (b) . . .

      (c) Cuando se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o por una  persona adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.

      (d) . . .

      (e) . . .

      (f) . . ."

 

      Se considerará la agresión agravada como delito grave aparejando pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años:

 

(a)    . . .

      (b) . . .

(c) . . .

      (d)  Cuando se cometiere contra una persona de sesenta (60) años o más, o por un adulto en un niño menor de doce años  (12) años de edad.

      (e) . . .”

 

      Artículo 2.- Se añade un segundo párrafo al Artículo 96 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      Artículo 96 MUTILACION

 

…Cuando se cometiere por un adulto en un niño menor de doce (12) años de edad, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo quince (15) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.  El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas.”

      Artículo 3.-  Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

 

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