Ley Núm. 365 del año 1999


 

(P. del S. 1848) 1999, Ley 365

(Conferencia)

 

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955 “Centros de Cuido de Niños”

LEY 365 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1999

 

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, a fines de requerir que del personal que supervisa directamente a los niños en los Centros de Cuido de Niños, se encuentren personas que estén debidamente entrenadas y certificadas para ofrecer “Resucitación Cardiopulmonar” (C.P.R.) a los niños (as).

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Hoy día los centros de cuido de niños representan la única opción que tienen muchos padres y madres para poder trabajar fuera del hogar y mejorar su bienestar económico y social.

 

      Sin embargo, los padres y madres que recurren a este tipo de servicios necesitan tener la tranquilidad y confianza de que sus hijos (as) están debidamente atendidos.

 

      Estos centros de cuido de niños han ido proliferando en los últimos años y los mismos continuarán en aumento, ya que cada día son más las mujeres que ingresan a la fuerza laboral.

 

      El Estado, como ente regulador de estos centros de cuido, tiene la obligación y el deber de asegurar que dichos centros cumplen con los más estrictos requisitos de seguridad y calidad, para el beneficio de los niños (as).

 

      Los niños por su propia naturaleza  son muy curiosos, inseguros y muy propensos a sufrir accidentes.

 

      Es por esto, que una de las mejores alternativas para lidiar con una emergencia de un niño, es que el personal que esté a cargo directamente del cuido de los niños esté debidamente entrenado y certificado con la técnica conocida como “Resucitación Pulmonar” (C.P.R).

 

      Esta técnica es reconocida en el mundo entero, y ha probado ser una herramienta útil en casos de emergencias y en muchas ocasiones, la diferencia entre la vida y la muerte.

 

      Por tal razón, la presente medida pretende requerir que dichos empleados que laboran directamente en la supervisión o cuido de los niños, en estos centros, estén debidamente entrenados en la técnica de “C.P.R.” como requisito para ocupar dicho puesto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento que para el cuidado de niños se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración el bienestar de los menores.  Esta Sección no será aplicable a los diversos campamentos para adolescentes y cualesquiera otras instituciones para niños establecidos ya, o que fueren establecidos en el futuro por el Departamento de Educación.  Tampoco aplicará a los establecimientos para cuidado de niños establecidos o que fueran establecidos en el futuro por el Departamento de la Familia.  En este caso se expedirá una certificación.

………………………………………………………………………………………………           …………………………………………………………………………………………………..

 

El aspirante, empleado o voluntario podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada.  Dicha reclamación deberá establecerse dentro de los treinta (30) días de habérsele notificado el resultado de la investigación o, en su defecto, se entenderá que la misma ha sido aceptada.

 

      El Departamento, deberá requerir y hacer constar que, del personal que supervisa directamente a los niños en un Centro de Cuido de Niños se encuentren personas que poseen una certificación oficial que acredita que ha obtenido un entrenamiento en la técnica conocida como “Resucitación Cardiopulmonar” (C.P.R.) para niños (as), y que la misma está vigente.

 

      Esta certificacion se incluirá como parte de los requisitos a cumplir al momento de expedir o renovar una licencia para establecer u operar un establecimiento para el cuido de niños.

 

      …”

 

      Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días luego de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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