Ley Núm. 6 del año 2005


 (P. del S. 11), 2005, ley 6      

 

Para enmendar los Arts. 3, 6 y 7 de la Ley Núm. 7 de 1979: Ley de Garantías de Vehículos de Motor de 1979

Ley Núm. 6 de 1 de mayo de 2005

 

Para enmendar los Artículos 3, 6 y 7 inciso (b’n de la Lev Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como ‘Ley de Garantías de vehículos de Motor”, a los fines de modificar el grado de garantía a que viene obligado a ofrecer el manufacturero.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La ley actual de garantías de vehículos de motor ofrece un doble estándar en relación a que el manufacturero puede ofrecer la garantía igual que en los Estados Unidos o en el país de origen aun cuando ésta fuese menor en su amplitud que la que concede a los Estados Unidos sin violar el estatuto, lo que atenta contra los mejores intereses de los consumidores puertorriqueños, pues el manufacturero le puede ofrecer la garantía que sea menor de las dos y estaría cumpliendo con la ley.

 

Es la intención de la Honorable Asamblea Legislativa ampliar los propósitos que dieron lugar a la aprobación de la Ley Núm. 7, supra, para que los manufactureros y fabricantes estén obligados a reconocer a los compradores de vehículos de motor nuevos en Puerro Rico, la mayor entre las garantías que se conceden en otras partes del mundo.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la ley actual en favor del consumidor puertorriqueño.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos 3, 6 y 7 inciso (b) de la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 1.- …

 

Articulo 2.-...

 

Artículo 3.- Es e] propósito primordial de esta Ley proteger al consumidor de vehículos de motor nuevos de Puerto Rico, asegurándole que los vehículos de motor que adquiere han de tener las mismas garantías de fábrica que el fabricante o manufacturero otorga a estos vehículos de motor en cualquier parte del mundo y será siempre la que resulte mayor al alcance y amplitud de sus beneficios, independientemente del lugar donde y de la persona de quien el consumidor adquiera dicho vehículo y que el fabricante o manufacturero brinde el servicio de garantía de fábrica en un lugar de Puerto Rico.

 

Es igualmente el propósito de este capitulo velar por que los intereses de los consumidores sean salvaguardados frente a los intereses del manufacturero y el distribuidor o vendedor, según se definen estos términos en esta Ley.

 

Articulo 4.-…

 

Articulo 5. -…

 

Artículo 6.- La garantía de fábrica a extenderse y honrarse en Puerto Rico no podrá ser inferior en sus términos y condiciones a la extendida por el fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en cualquier parte del mundo y será siempre la que resulte mayor al alcance y amplitud de sus beneficios. El manufacturero, distribuidor o vendedor, vendrá obligado a someter en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia de la garantía a ser ofrecida al consumidor según lo dispuesto en la ley, con su respectiva traducción en el idioma español, sin que esto implique un costo adicional para los consumidores. Esta normativa estará exenta de las disposiciones de la Ley 1 de 1993.

 

Artículo 7—(a) …

 

(b) Presentar en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia fiel y exacta de la garantía de fábrica escrita que extiende a sus vehículos de motor en Puerto Rico; el nombre y la dirección del lugar o lugares en Puerto Rico donde se honran dichas garantías de fábrica; una lista de los requisitos y condiciones relacionadas con el servicio de garantía de fábrica que deben reunir sus distribuidores autorizados para poder obtener su franquicia o concesión del fabricante o manufacturero; los requisitos y condiciones a que estarán circunscritas la prestación del servicio de garantía de fábrica y las normas de pago requeridos para honrar las garantías de fábrica y el nombre y la dirección de su representante de fábrica. Además, tendrá que presentar en el Departamento de Asuntos del Consumidor copia fiel y exacta de la garantía de fábrica escrita que extiende en los Estados Unidos continentales y la del país o lugar donde reconocen la mayor garantía en sus términos y condiciones. El Departamento de Asuntos del Consumidor deberá asegurarse de que las mismas cumplen con las normas y requisitos establecidos en este capítulo y en los reglamentos que se adopten al amparo del mismo.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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