Ley Núm. 26 del año 2005


(P. de la C. 1475), 2005, ley 26

 

Ley para enmendar los Artículos 1, 2, inciso (b), 3 incisos (e, f, g, h), 5, 7, 8, 9, 10,14 y 15 De la ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987: Colegio de Enfermería

Ley Núm. 26 de 20 de julio de 2005

 

 Para enmendar los Artículos 1, 2, inciso (b), 3 incisos (e, f, g, h), 5, 7, 8, 9, 10,14 y 15 de la

            Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el año 1987 esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 86 con el propósito de crear el Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico. Con el pasar de los años esta institución les ha servido a muchas a los profesionales de la salud que cobija este Colegio. Además se han organizado de forma tal que actualmente son un Colegio dinámico, a la vanguardia y con más de 19,000 miembros activos. Sin embargo, con el pasar del tiempo las necesidades y obligaciones del Colegio han ido en aumento. El Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico nos ha pedido que enmendemos la Ley que creó el Colegio a los fines de atender las necesidades presentes y prepararse para las acciones futuras.

 

Con esta medida legislativa se atienden los mejores intereses de los profesionales de la salud que han dedicado sus vidas al cuido de los enfermos en beneficio de su salud.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se adiciona una oración al Artículo 1 de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1.‑Se autoriza a las enfermeras/os prácticas/os a ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a constituirse como una entidad jurídica o corporación casi‑pública bajo el nombre de Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico, siempre que la mayoría de tales personas así lo acuerden en referéndum que al efecto se celebrará, según se dispone en el Artículo 11 de esta Ley. El domicilio oficial del Colegio será determinado por la Junta de Gobierno del Colegio, sin consulta previa a la Asamblea."

 

Artículo 2.‑Se.enmienda el Artículo 3 inciso (f) de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3. ‑ El Colegio tendrá la facultad para:

 

            (a) ...

 

  (f) El Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico establecerá, mediante reglamento, los beneficios que ofrecerá a los colegiados, de acuerdo a la capacidad económica del Colegio. "

Artículo 3.‑Se enmienda el Artículo 3 inciso (g) de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

             

               "Artículo 3.‑El Colegio tendrá la facultad para:

 

            (a)  ...

 

            (g)  Adoptar e implantar, en coordinación con la Junta Examinadora los cánones de ética profesional  que regirán la conducta de los colegiados. "

 

Artículo 4.‑Se enmienda el Artículo 3 inciso (h) de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

             

            "Artículo 3.‑El Colegio tendrá la facultad para:

 

(a) ...

 

(h) Recibir e investigar las querellas que bajo juramento se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de su oficio, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se establece en el Artículo Núm. 6 de esta Ley para que actúe después de una vista preliminar, en la que se permita..."

 

Artículo 5.‑Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.‑A partir de la primera reunión de la Junta de Gobierno del Colegio ningún enfermero/a práctico/a, que no esté debidamente colegiado/a, podrá ejercer esta profesión en Puerto Rico y si la ejerciere estará sujeta a las penalidades dispuestas más adelante en esta Ley."

 

Artículo 6.‑Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.-Los oficiales del Colegio constituirán la Junta de Gobierno del Colegio que consistirá de un Presidente, un Primer Vice‑Presidente, un Segundo Vice‑Presidente, un Secretario, un Tesorero y ocho (8) Vocales, uno por cada Distrito Senatorial. "

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

 

"Artículo 8.‑El Reglamento M Colegio proveerá todo lo necesario para su funcionamiento interno incluyendo lo concerniente a las funciones y deberes de todos sus organismos; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las Asambleas Generales de sesiones de la Junta de Gobierno así como sus poderes y deberes; presupuesto o inversión y disposición de bienes del Colegio.

 

                                    Se hará constar..."

 

Artículo 8. ‑Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 9.‑Cada año los miembros pagarán una cuota en la fecha o en la forma que fije el Reglamento, la cual será fijada por disposición de la Asamblea Ordinaria del Colegio. El quórum reglamentario para fijar la cuota se establecerá mediante reglamento."

 

Artículo 9.‑Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

 

"Artículo 10.‑Cualquier miembro que no pague su cuota se considera como miembro pasivo, sin derecho ha voz ni a voto, por un período de tiempo..."

 

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

 

"Artículo 14.‑El Colegio establecido por la presente ley, asumirá la representación de todos los colegiados y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación de acuerdo con los términos de esta ley y del reglamento que se aprobase e implantará las decisiones adoptadas por los colegiados en las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias celebradas. "

 

Artículo 11.‑Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, para que lea como sigue:

 

"Artículo 15.‑Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de Enfermería Práctica Licenciada sin estar debidamente colegiada y toda persona que se hiciere pasar o anunciara como tal sin estar debidamente licenciada por la Junta Examinadora, incurrirá en delito menos grave y será castigada con una multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. En caso de reincidencia la multa no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares o con cárcel por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. "

 

Artículo 12.-Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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