Ley Núm. 29 del año 2005


 (P. de la C. 1145), 2005, ley 29                                                         

(Conferencia)

 

Ley para enmendar los Artículos 1, 3, 4, 5 y 11 de la Ley Núm. 168 de 1968: Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales

Ley Núm. 29 de 20 de julio de 2005

 

Para enmendar los Artículos 1, 3, 4, 5 y 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968 según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales", a los fines de permitir la renovación por un período de diez (10) años de la exención contributiva a unidades hospitalarias establecidas por la Ley; y establecer condiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico en la Sección 9 del Artículo 11 impone a la Asamblea Legislativa el deber de aprobar legislación en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. A tales fines, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de asegurar la prestación de los servicios de salud a nuestros ciudadanos, ya sea mediante instalaciones públicas o instalaciones privadas. En el caso de aquellas instalaciones privadas que ofrecen este servicio al pueblo, resulta fundamental que éstas cuenten con el apoyo del Gobierno de Puerto Rico para fomentar la disponibilidad y calidad de éstos.

 

La Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales", provee ciertos incentivos contributivos a instalaciones o unidades hospitalarias con el fin de promover el establecimiento de nuevas instituciones hospitalarias y colaborar con las instituciones a enfrentar los elevados costos en la prestación de servicios. La Asamblea Legislativa determinó como política pública del Estado renovar el referido incentivo cada diez (10) años de acuerdo a las necesidades del sector y a las realidades sociales y económicas de la Isla. A partir del año 1968, la Asamblea Legislativa ha renovado consistentemente este incentivo contributivo como medida para asegurar la estabilidad en la prestación de los servicios de salud. La última renovación de los incentivos ocurrió mediante la Ley Núm. 27 de 3 de marzo de 1995. Según se dispuso en esta Ley, los incentivos tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, por tanto la exención contributiva no está vigente a la fecha de hoy.

 

Conforme se ha realizado en el pasado, nuevamente nos vemos ante la necesidad de extender tales exenciones contributivas por un periodo de diez (10) años. Esta Asamblea Legislativa estima necesario renovar este incentivo económico como medida para promover el desarrollo de nuevas instalaciones que sirvan en la prestación de servicios de salud. De igual forma, esta ley resulta necesaria para colaborar con las instituciones hospitalarias a enfrentar los costos elevados en la operación y ofrecimiento de los servicios médico ‑hospitalarios. La Ley sirve además como un mecanismo de amortiguamiento de la crisis en los casos de impericia médica que enfrentan los médicos y hospitales de la Isla. La expiración de la efectividad del periodo de exención concedido en la Ley Núm. 27 de 3 de marzo de 1995 y las realidades sociales y económicas que enfrentan las instituciones hospitalarias hacen imperativo que esta

Asamblea Legislativa extienda las exenciones contributivas concedidas a los hospitales de la Isla, como incentivo para asegurar la disponibilidad y calidad en los servicios de salud.

 

Mediante esta Ley Además, se crea un crédito contributivo atado a los gastos de nómina de los hospitales. se extiende por un periodo de diez (10) años la exención contributiva a instituciones hospitalarias establecidas en esta Ley. Esta Ley forma parte de los compromisos contraídos por esta Mayoría Parlamentaria y avalados por el Pueblo de Puerto Rico en las pasadas elecciones generales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales", para que lea como sigue:

 

"Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de este capítulo, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, estará exenta por un período de diez (10) años del pago de: (d) de este Artículo, además podrá reclamar un crédito contributivo equivalente a lo establecido en el inciso (a) de este Artículo

 

(a) Crédito contributivo de hasta el quince por ciento (15%) del total de gastos de nómina elegible que podrá utilizarse para sufragar hasta el 50% de la contribución sobre ingresos determinada por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. Disponiéndose que las entidades que hayan obtenido u obtengan exención contributiva bajo la sec. 8501 (4) de este título conservarán la exención total de contribución dispuesta en dicha sección.

 

                        (a)  ...

 

                        (b) ...

 

                        (c) ...

 

           (d) ...

 

Disponiéndose, que ningún contratista o subcontratista de una persona natural o jurídica que se dedique a la operación de una unidad hospitalaria estará sujeta a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria dentro de un municipio impuesto por cualquier ordenanza de cualquier municipio.

 

 

             Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1ro de enero de 2005 hubiese estado acogida a los beneficios de exención contributiva dispuesta en esta Ley, podrá continuar disfrutando de la misma por un término adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención. Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1ro de  enero de 2005, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años de exención contributiva si radican una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda dentro de los sesenta (60) días luego de la aprobación de esta ley enmendatoria y si cumplen con los demás requisitos de esta Ley .

 

Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que radiquen la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda. De igual forma, aquellas personas naturales o jurídicas que se organicen para operar una unidad hospitalaria posterior a la vigencia de esta Ley enmendatoria podrán disfrutar de la exención contributiva contemplada en la misma, siempre y cuando presenten una solicitud a tales efectos ante el Secretario de Hacienda dentro de un término de sesenta (60) días una vez organizada.

 

Luego de completado el período de cinco (5) o dos (2) años, según sea el caso de extensión de la exención contributiva dispuesta en esta Ley, las entidades que deseen acogerse a este beneficio contributivo tendrán que someter anualmente ante el Secretario de Hacienda, las certificaciones de cumplimiento descritas en el inciso (h) del Artículo 3 de esta Ley, así como cumplir con todos los demás requisitos.

 

La extensión del período de exención contributiva por diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualesquiera leyes aplicables o estén al día en cualquier plan de pago de contribuciones al que se hayan acogido.

 

El beneficio de la exención contributiva establecida en este Artículo cesará a partir del primer año en que la persona natural o jurídica acogida al mismo adeude cualesquiera contribuciones.

 

Toda persona natural o jurídica acogida a los beneficios de esta Ley deberá radicar anualmente ante el Secretario de Hacienda, en o antes del último día de su año contributivo, una certificación del Secretario de Salud estableciendo que las instalaciones y servicios médicos prestados son de excelencia médica. El incumplimiento con esta disposición o una certificación desfavorable del Secretario de Salud será motivo para la revocación de la exención concedida por esta Ley. El costo de la inspección en que incurra el Secretario de Salud a los efectos de emitir la certificacion anteriormente señalada deberá serle reembolsado por casa entidad acogida

 

a los beneficios de esta Ley."

 

Artículo 2.‑Se emnienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, para añadir un nuevo inciso (h), que lea como sigue:

 

“(a) ...

(b) ...

(c) ...

            (d) ...

(e) ...

(f) ...                                                                                                             

(g) ...

(h)  Someter ante el Secretario de Hacienda certificaciones de cumplimiento con las leyes aplicables relativas a la salud y a los derechos de los pacientes que serán expedidas por el Departamento de Salud y por la Oficina del Procurador del Paciente. Disponiéndose que solo podrá denegarse la certificación si hubiere una adjudicación final adversa a la entidad solicitante. "

 

Artículo 3.‑Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de añadir un inciso (d), para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.‑Definiciones

 

                        (a) . . .

 

            (d)        Nómina Elegible ‑ "nómina elegible" serán aquellos gastos incurridos en pagos de nómina al personal que labore en servicios directos al paciente. No serán considerados como parte de la nómina elegible los gastos de nómina subcontratados."

 

Artículo 4.‑Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exención Contributiva a Hospitales”, para que lea como sigue:

 

"Artículo 11.‑Vigencia


            Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación respecto a los años contributivos comenzando después del 31 de diciembre de 1968. Las solicitudes de exención contributiva y crédito contributivo bajo esta Ley serán recibidas por el Secretario de Hacienda, hasta el 31 de diciembre de 2015. Esta Ley será retroactiva al 1 de enero de 2005. "

 

Artículo 5‑Toda persona natural o jurídica acogida a estos beneficios se verá obligada a radicar ante la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la perspectiva del costo de la hospitalización en Puerto Rico.

 

Artículo 6.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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