Ley Núm. 30 del año 2005


(P. de la C. 222), 2005, ley 30                                                 

 

Ley para enmendar el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 54 de 1989: Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 30 de 27 de Julio de 2005

 

Para enmendar el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" a los fines de hacer extensivo el privilegio de confidencialidad a las agencias que presten servicios a las víctimas de violencia doméstica en armonía con la Regla 26‑A de las de Evidencia y la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La presente legislación tiene el propósito primordial de reafirmar y precisar la intención de que toda entidad pública u organismo que reciba fondos públicos que preste servicios a las víctimas de violencia doméstica deberá garantizar el privilegio de confidencialidad de toda comunicación sostenida entre las víctimas y el personal de la agencia u organismo concernido.

 

Con ello en mente, resulta pertinente enmendar la Ley de Violencia Doméstica de Puerto Rico para armonizarla con lo dispuesto en la Carta de Derechos de Víctimas y Testigos de Delito y las Reglas de Evidencia. De este modo, fomentamos la confidencialidad de todo proceso relacionado al ofrecimiento de servicios de víctimas de violencia doméstica, principio esencial para que reciban el adecuado tratamiento y para que se esclarezcan delitos relacionados con violación a la Ley de Violencia Doméstica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.2

 

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres tomará medidas para garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y de la información que reciba de sus clientes en el curso de la prestación de servicios para prevenir e intervenir víctimas de violencia doméstica. Toda comunicación entre las personas atendidas en la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y el personal de ésta será privilegiada y estará protegida por el privilegio de confidencialidad establecido en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. De igual forma, toda comunicación entre una víctima de violencia doméstica y cualquier otra entidad pública u organismo que presten servicios a las víctimas de violencia doméstica, gozará del mismo carácter de privilegiada y confidencial, en armonía con la Regla 26‑A de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico y la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito."

 


Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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