Ley Núm. 34 del año 2005


 (P. del S. 524), 2005, ley 34                                                                                                    

 

Para enmendar el Artículo 2 y 8 de la Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985: Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro.

Ley Núm. 34 de 27 de julio de 2005

 

            Para enmendar el Artículo 2 y 8 de la Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, que crea la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro a los fines de eliminar como uno de sus miembros el Sistema de Retiro de la Autoridad de Energía Eléctrica y por tanto se le exima del pago requerido por esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, creó la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro, con el propósito de estudiar, investigar y evaluar todo lo relacionado con el funcionamiento, operación y administración de los sistemas de retiro y los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Esta Comisión Permanente, tiene el deber de estudiar los sistemas de retiro gubernamentales para proponer formas y maneras de mejorarlos. También deberá evaluar propuestas que haga la Rama Legislativa de los propios sistemas o sus participantes y lograr la mayor uniformidad en su administración y operación. La Comisión está facultada para hacer los estudios actuariales y económicos que sean necesarios, así como estudiar los sistemas comparables de retiro de otras jurisdicciones.

 

Sin embargo, el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica fue producto de la negociación colectiva entre la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER) y la entonces Autoridad de las Fuentes Fluviales. El Artículo XI del convenio colectivo que tuvo efectividad desde el 20 de septiembre de 1942, dispuso que: "Ambas partes convienen en que se establecerá un sistema de pensiones para todos. los obreros cubiertos por este convenio y cuyo estudio y redacción se deja en manos de un comité compuesto por representantes de la Unión y de la Autoridad; Disponiéndose que, una vez aprobado por las partes, el plan será incluido en este convenio como parte del mismo.” Este compromiso en la mesa de negociaciones se plasmó mediante la Resolución 200 del 25 de junio de 1945, de la Junta de Gobierno de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, donde se creó el Sistema de Retiro de sus empleados.

 

El Sistema de Retiro pertenece a los empleados de dicha corporación y el mismo no se rige por ley alguna. El organismo rector establecido por Reglamento está a cargo de una Junta de Síndicos, compuesta por ocho (8) miembros, de los cuales uno (1) será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, tres (3) de sus miembros serán miembros del Sistema de Retiro y van a ser elegidos por éstos, tres (3) serán elegidos por la Junta de Gobierno de la Autoridad y uno (1) será elegido por los miembros jubilados. El Artículo 6, inciso 5, dispone, por su parte, que: "La decisión de la Junta de Síndicos, en cuanto a cualquier asunto en controversia, será definitiva". Entendemos que una ley de esta Asamblea Legislativa no podría



enmendar la Resolución que creó dicho Sistema, ni las Resoluciones de la Junta, ni los Reglamentos que disponen para su funcionamiento.

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce que se elimine como miembro de dicha Comisión al Sistema de Retiro de Autoridad de Energía Eléctrica y, por tanto, se le exima del pago requerido por dicha Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, conocida como "Ley que Crea la Comisión Especial Permanente para el Estudio de los Sistemas de Retiro del Gobierno", para que lea:

 

"Artículo 2.‑ Integración

 

La Comisión Especial Permanente, en adelante denominada la Comisión, se compondrá de diez (10) miembros en la siguiente forma: un miembro de la Cámara de Representantes, un miembro del Senado de Puerto Rico; cuatro (4) miembros en representación de cada uno de los siguientes sistemas de retiro existentes en Puerto Rico, a saber: de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, de la Judicatura, de la Universidad de Puerto Rico, y el de Maestros; dos (2) miembros, uno que representará a la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico y el otro a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los dos (2) miembros adicionales que representarán el interés público serán ciudadanos que posean amplios conocimientos y experiencia en el campo actuarial, de las finanzas y de los seguros.

 

......

......

    ......

......

    ......

    ......”

 

Artículo 2.‑ Se enmienda el Artículo 8, de la Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, para que lea:

 

                     "Artículo 8.‑Gastos

 

Los otros gastos necesarios y ordinarios para el funcionamiento de la Comisión, se sufragarán con cargo a una cuenta especial a establecerse en el Departamento de Hacienda, la cual se denominará "Cuenta de la Comisión Especial Permanente para el Estudio de los Sistemas de Retiro del Gobierno". Este fondo especial se nutrirá, según más adelante se dispone, por aportaciones de los sistemas de retiro actualmente establecidos, que son parte de la Comisión Especial Permanente para el Estudio de los Sistemas de Retiro del Gobierno y será administrada por la Comisión, conforme las reglas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

      (a)      Anualmente cada uno de los sistemas de retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que son parte de la comisión Especial Permanente para el Estudio de los Sistemas de Retiro del Gobierno, actualmente existentes, aportará a la cuenta especial establecida en esta sección, la cantidad que acuerde su Junta de Retiro y la cual no podrá ser menor de cincuenta mil (50,000) dólares.

 

     (b)        ........

 

(c)                ........”

 

 

Artículo 3.‑ Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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