Ley Núm. 37 del año 2005


(P. del S. 537), 2005, ley 37

(Conferencia)                                                                                                                                        

 

 

Para enmendar la Sección 9 de la Ley Núm. 242 de 30 de agosto de 2000: Programa de Animales Realengos

Ley Núm. 37 de 29 de julio de 2005

 

Para enmendar la Sección 9 de la Ley Núm. 242 de 30 de agosto de 2000, según enmendada, a los fines de asignar los fondos para el manejo del programa de animales realengos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 242 de 30 de agosto de 2000, según enmendada, y la Ley Núm. 427 de 22 de septiembre de 2004, se le realizaron diversas enmiendas a la Ley Núm. 36 de 30 de mayo de 1984, conocida como "Ley para Proveer para el Establecimiento y Operación de refugios regionales de Animales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Las enmiendas aprobadas en el 2000 y el 2004 estaban dirigidas a crear la Oficina Estatal de Control de Animales (OECA) y definir la relación de esta nueva oficina con el Departamento de Salud. Sin embargo, un problema fundamental que surge de la Ley Núm.‑ 36, supra, y sus posteriores enmiendas aún no ha sido atendido, a saber: la disponibilidad de los fondos establecidos para un programa modelo de refugios regionales.

 

Le Ley Núm. 242, supra, ordenó la asignación de un millón ‑ quinientos mil (1,500,000) dólares exclusivamente para comprar un terreno, construir un albergue de animales en el mismo ,y gastos administrativos de la OECA. La asignación hecha para iniciar este proyecto no es recurrente. El Departamento de Salud, agencia sobre la cual se delegó esta tarea aún no ha utilizado esto fondos ya que no tiene los poderes legales necesarios para comprar un terreno y construir un edificio en el mismo; además de que la tarea de trabajar con el problema de los animales realengos recae en los municipios y no en el Departamento. Véase la Ley Núm. 81 del 14 de mayo de 1912, Artículo 26.

 

Con la enmienda aquí propuesta, se interesa dar un uso más eficiente a los fondos inicialmente asignados por la Ley Núm. 242, supra, dando libertad a la OECA para utilizar los mismos entre los municipios y entidades privadas bonafide dedicadas a rescatar animales realengos, mediante un programa de propuestas y subvenciones que permita otorgar fondos a proyectos efectivos y dirigidos a trabajar con el perenne problema de los animales realengos; todo dentro de un marco ético de buen trato hacia estos animales.

 

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 36, supra, a los fines de hacer una utilización eficiente y rápida de los fondos ya identificados para atajar el problema de los animales realengos.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 242 de 30 de agosto de 2000, para que se lea como sigue:

 

A los efectos de instrumentar efectivamente esta Ley, se le asigna a la OECA, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares. Estos fondos se utilizarán para el presupuesto de la oficina de OECA y para establecer un fondo para incentivar a los Municipios y entidades privadas bonafide mediante subvenciones, a iniciar proyectos dirigidos al rescate, recogido, control y adopción de animales realengos, así como el desarrollo de albergues y la educación de la comunidad. En años siguientes, los fondos necesarios para sostener la OECA se consignaran en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento de Salud. Los dineros necesarios para el Fondo de Subvenciones a Municipios y Entidades Privadas procederán de una combinación de fondos estatales, federales y de donativos del sector privado, entre otros.

 

Artículo 2.‑ La OECA preparará un reglamento que definirá las normas y procedimientos para atender todos los asuntos relacionados con el otorgamiento de subvenciones a los Municipios y entidades privadas bonafide y otros asuntos relacionados con la total implantación de esta Ley, en un término de 120 días calendario posterior a su aprobación. El reglamento se hará de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados