Ley Núm. 57 del año 2005


(P. de la C. 898), 2005, ley 57

 

Ley para enmendar los Artículos 1.87, 15.05, 15.06, 21.03 y 23.05 y el Capítulo II de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 57 de 19 de agosto de 2005

 

Para enmendar los Artículos 1.87, 15.05, 15.06, 21.03 y 23.05 y el CAPITULO II de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de consolidar nuestro compromiso con la seguridad pública mediante la imposición de penalidades al dueño del vehículo pesado de motor, concesionario, generador de la carga o compañía de transporte marítimo por violación a lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos aprobados al efecto por el Secretario por las condiciones de los dispositivos y aditamentos de seguridad, por el exceso de carga o sobre dimensiones en los vehículos pesados de motor, arrastre o semiarrastre que transitan por las vías del país.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está comprometido con proveer la mayor seguridad en las carreteras de nuestro país. Dentro de esta política pública, el Departamento de Transportación y Obras Públicas ha asumido una posición firme en la reglamentación de las cargas y las condiciones de los vehículos pesados de motor, arrastres y semiarrastres que transitan por las vías públicas.

 

Se ha determinado incluir en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, que la responsabilidad del pago de las multas por el sobrepeso generado por el exceso de carga, desperfectos u otras condiciones físicas de los vehículos pesados de motor, arrastres y semiarrastres corresponderá al dueño del vehículo, al generador de la carga, o la compañía de transporte marítimo según le aplique.

 

Hasta este momento, la responsabilidad del pago por sobrepeso recaía en el dueño o conductor del vehículo pesado de motor, quien no es el dueño del arrastre o semiarrastre, ni de la mercancía. Los dueños de vehículos pesados de motor son responsables por las condiciones físicas de los mismos, extiéndase su vehículo. Es importante mencionar que los vehículos pesados de motor cuyos dueños sean a su vez dueños de la carga, tendrán responsabilidad por cualquier violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 1.87 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 1.87.‑Semiarrastres o Semi‑Trailer

 

"Semiarrastre" o "semi‑trailer" significará cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal que parte de su propio peso y de la carga que transporta descansa sobre, o es sostenida, por el vehículo de motor que lo arrastra. El arrastre o semiarrastre puede ser del tipo Roll On ‑ Roll Off (RO‑RO) o Lift On ‑ Lift Off (LO‑LO)."

 

Sección 2.‑Se enmienda el CAPITULO II de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"CAPITULO II.

 

REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR, ARRASTRE O SEMIARRASTRE Y AUTORIZACION PARA TRANSITAR POR LAS VIAS PUBLICAS

 

            Artículo 2.01.‑...

 

Artículo 2.02. ‑Certificados de título; registros y archivos

 

El Secretario expedirá certificados de título para todo vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en Puerto Rico, y mantendrá un Registro de todos los certificados expedidos. Además, organizara y conservara cualesquiera índices o registros que le faciliten ordenar la información sobre los vehículos de motor, arrastre o semiarrastre de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la "Ley de Servicio Público de Puerto Rico".

 

Artículo 2.03.‑...

 

Artículo 2.04.‑...          

 

Artículo 2.05.‑Registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas

 

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor, arrastre o semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario.

 

Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:

 

            (1)       Descripción del vehículo o vehículo de motor, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo o del vehículo de motor.

 

 

            (2)        Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.

 

(3)       Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o            vehículo de motor o su dueño.

 

            (4)          Identificación o tablilla concedida del vehículo o vehículo de motor.

 

            (5)          Uso autorizado.

 

(6)                    Derechos anuales de licencia pagados.

 

            (7)          Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de            esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables.

 

Con relación a los arrastres o semiarrastres el registro contendrá la siguiente información:

 

(1)               Identificación concedida al arrastre o semiarrastre.

 

      (2)        Cualquier otra información sobre el dueño, su dirección y número de seguro social, gravámenes, características, uso autorizado, así como cualquier información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, de leyes fiscales o de servicio público, de cualesquiera otras leyes aplicables, o que a juicio del Secretario sea conveniente o necesario incluir, según se establezca mediante reglamento.

 

Artículo 2.06. ‑Solicitudes de inscripción, expedición de certificación o cambio de dirección

 

(a)        Toda solicitud de inscripción de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en el registro, así como cualquier solicitud de expedición de certificado de título, se realizará en el formulario que a tal fin provea el Secretario. En el mismo, se consignará toda aquella información necesaria para la debida inscripción o expedición de título de los vehículos de motor o arrastres, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

(b)        Todo dueño de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre inscrito vendrá obligado a informar, por escrito, al             Secretario cualquier cambio de dirección, dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho cambio, utilizando para ello el formulario que para tal fin provea el Secretario. El incumplimiento de este inciso implicará falta administrativa, que conllevará una multa de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 2.07.-...

 

Artículo 2.08.-Registro provisional de vehículos de motor

 

El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un período que no excederá de treinta (30) días. Podrán ser inscritos en este archivo, inclusive los vehículos de motor pertenecientes a los concesionarios de ventas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley. Ningún vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, podrá ser inscrito sin que antes se hayan pagado los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.

 

Los dueños de los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres así inscritos, deberán presentar el documento de titularidad durante dicho período de treinta (30) días. Una vez transcurrido dicho período sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo no podrá transitar por las vías públicas. El conductor de cualquier vehículo de motor o de un vehículo de motor que tire de un arrastre o un semiarrastre que transitare por las vías públicas expirado el término de treinta (30) días, el cual establece este Artículo y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 2.09.-Facultad del Secretario para reglamentar

 

El Secretario tendrá facultad para reglamentar todo lo concerniente a la concesión al registro provisional, y a la documentación que estime necesaria para inscribir finalmente cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en el registro de la DISCO. Se autoriza al Secretario a determinar, por reglamento, la cantidad que deberá pagar el peticionario de la anotación de cualquier gravamen en el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres o Semiarrastres del Departamento. El dinero recaudado por este concepto será depositado, en su totalidad en un Fondo Especial destinado a mejorar los servicios, facilidades y sistemas de mecanización de la DISCO. Se exceptúan de esta disposición aquellos gravámenes para los cuales se dispone por ley la forma o manera en que habrá de efectuarse el pago.

 

            ...

 

Artículo 2.10.‑Certificado de título y permiso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

 

Una vez aceptada la inscripción de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre el Secretario le expedirá al dueño, previo el pago de los derechos correspondientes, un certificado de título en el cual se hará constar la fecha de su expedición, número de título asignado, nombre y dirección y número de seguro social del dueño, nombres y direcciones de las personas con gravámenes sobre dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, y una descripción completa del mismo, incluyendo marca, modelo y número de identificación del vehículo (vehicle identification number o "VIN"), así como cualquier otra información que el Secretario estime conveniente o necesaria para identificar los mismos para su inscripción. Este certificado se conocerá como el título del vehículo, según sea el caso. Toda transacción relacionada con la titularidad del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se hará al dorso del certificado, previa cancelación de los gravámenes que puedan existir y con los derechos correspondientes. El Secretario proveerá en el reverso del certificado de título, un formulario para la formalización del traspaso o reasignación del mismo, a tenor con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

Además del certificado de título, el Secretario emitirá un permiso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre el cual constituirá la autorización para transitar por las vías públicas de Puerto Rico, previo el pago de los derechos correspondientes, a solicitud del titular del vehículo. Este permiso impreso, fotocopia legible del mismo, o en tarjeta digitalizada, será llevado continuamente en el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, o portado por la persona que lo conduzca. La fotocopia legible o en tarjeta digitalizada del permiso no será válida para efectuar transacciones de los vehículos.

 

El permiso concedido a los vehículos de motor, arrastre o semiarrastre para transitar por las vías públicas, tendrá una fecha de expedición y de expiración.

 

Artículo 2.11. ‑Renovación de autorización de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

 

A solicitud del dueño de cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario podrá renovar el permiso ese vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. Procederá, de igual forma, la expedición de un nuevo permiso cuando el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cambie de dueño, cuando se altere el uso para el cual se autorizó originalmente su tránsito por las vías públicas, o cuando expire el término para el cual fue expedida originalmente la autorización. En todas las situaciones antes mencionadas, será deber del Secretario expedirle un certificado de título a aquellos vehículos de motor, arrastre o semiarrastre que no lo tuvieren por haber sido inscritos en el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres o Semiarrastres con anterioridad al 10 de julio de 1987, el cual será el único documento válido para poder efectuar el traspaso de titularidad de éstos.

 

El Secretario deberá mantener un sistema de registro escalonado para el pago de permiso para transitar por las vías públicas, de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres inscritos en el registro de vehículos de motor. Dicho sistema se diseñará de forma tal que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de permiso en el mismo mes que el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre haya sido inscrito por primera vez en el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de registrarse vencerá el próximo día laborable. El Secretario excluirá del sistema escalonado los vehículos de motor, arrastres o semiarrastre pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los municipios, y podrá exceptuar otras categorías de vehículos de motor, arrastres o semiarrastre cuando lo considere conveniente o necesario, mediante reglamento al efecto.

 

Durante el último mes antes de la fecha de expiración del permiso, podrán transitar portando los permisos y tablillas del año próximo, aquellos vehículos de motor, arrastres o semiarrastre cuyos dueños los hubieren obtenido del Secretario, pero toda gestión relacionada con las disposiciones de esta Ley que hiciese necesario el uso del permiso, se llevará a cabo usando el vigente, el cual no será descartado hasta terminar la vigencia del mismo. Lo dispuesto en este párrafo no aplicará para la formalización del traspaso de titularidad, que se hará en el certificado de título.

 

A todo dueño de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que devuelva al Secretario la tablilla y permiso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y que así lo solicite, le serán devueltos, por el Secretario de Hacienda, los derechos pagados sobre el permiso, en proporción a los meses completos del año, que resten del año para el cual fue expedida tal permiso o tablilla. No procederá una rebaja proporcional en los derechos de permiso cuando el dueño solicite un nuevo permiso dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la expedición o renovación del mismo.

 

Artículo 2.12.‑Permiso provisional para transitar a vehículos de motor, arrastres o semiarrastre importados para la venta

 

Con anterioridad a la inscripción de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre ya sea nuevo o usado, el Secretario podrá autorizar el tránsito del mismo por las vías públicas mediante un permiso provisional.

 

El permiso provisional será válido hasta la tramitación final de la inscripción del vehículo de motor en el Departamento, el cual no excederá de trece (13) meses, y será portado continuamente en el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. Será obligación del vendedor indicar la fecha de venta en el espacio que para tal fin, se disponga en el permiso provisional e inscribir en el Departamento el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre vendido dentro de los quince (15) días de efectuada la venta. Expirado dicho término, no podrá dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre transitar por las vías públicas, si no ha sido inscrito en el Departamento.

 

Los permisos provisionales serán autorizados únicamente a aquellos vehículos de motor, arrastres o semiarrastre nuevos o usados que sean importados o destinados para la venta y que no hubieran sido registrados previamente en Puerto Rico, y en aquellas otras circunstancias autorizadas por esta Ley. Conjuntamente con el permiso provisional, el Secretario autorizará las tablillas correspondientes, las cuales podrán ser usadas durante la vigencia del permiso, sujeto a sus términos.

 

El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento, bajo las disposiciones de esta Ley y en coordinación con el Secretario de Hacienda, todo lo concerniente a la expedición, características, duración y uso de los permisos provisionales y tablillas correspondientes. Dichos permisos provisionales y tablillas se expedirán solamente a los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres nuevos o usados vendidos por personas dedicadas a la venta de vehículos de motor, arrastre o semiarrastre, según se dispone en esta Ley. En caso de incumplimiento, el Secretario o representante autorizado tomará las medidas correctivas necesarias.

 

Cuando un vehículo de motor nuevo o usado sea adquirido por un concesionario de la Comisión para dedicarlo al servicio público, podrá transitar con la autorización para sustituir la que le haya expedido dicha Comisión. Dicha autorización le servirá de permiso provisional hasta la tramitación final de la sustitución en el Departamento.

 

Artículo 2.13. ‑Obligación de devolver el permiso o tablilla

 

Todo permiso o tablilla que expida el Secretario, excepto la tablilla personalizada se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.

 

La devolución del permiso o tablilla deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades.

 

Artículo 2.14.‑Licencias para Concesionarios y Distribuidores de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres

 

(A)       Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a la venta de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres al detal y venda como parte de una empresa, comercio, "dealer" o negocio, vehículos de motor, arrastres o semiarrastres con ánimo de lucro, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como "Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres". Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario, excluyéndose expresamente de esta clasificación los concesionarios especiales a que se refiere el Artículo 2.15 de esta Ley.

 

Una vez aprobada la solicitud, el Secretario expedirá la Licencia de Concesionario de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres, asignándole un número que identifique al concesionario.

 

(B)       Toda persona que desee importar, directamente del manufacturero o fabricante, vehículos de motor, arrastres o semiarrastres para la venta al por mayor a concesionarios, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado que se conocerá como Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres. Toda solicitud al efecto deberá hacerse en el formulario que para ese fin autorice el Secretario.

 

Una vez aprobada la solicitud el Secretario expedirá la Licencia de Distribuidor de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres asignándole un número que identifique al distribuidor.

 

(C)       De acuerdo a las necesidades de la seguridad pública y las disposiciones de esta Ley, y con el fin de que el Secretario conozca todas las transacciones que realicen los distribuidores y concesionarios de vehículos de motor, arrastres o de semiarrrastres se autoriza al Secretario para establecer mediante reglamentación los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las Licencias de distribuidores y concesionarios de vehículos, arrastres y semiarrastres, las cuales serán revocables o suspendidas por el Secretario previa celebración de vista.

 

(D)       Todo concesionario o distribuidor de vehículos de motor, arrastres o semiarrastre que posea vehículos que de otra forma estuvieren sujetos a inscripción en el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastre, podrá operar o mover dichos vehículos por las vías públicas únicamente para fines de transportación desde el lugar de arribo a Puerto Rico hasta el lugar de negocios del concesionario o el distribuidor, o para fines de reparación y mejoras, sin el requisito de inscribir dichos vehículos, sujeto a las condiciones que por reglamento disponga el Secretario. Será deber de la persona que está operando un vehículo en estas circunstancias portar una copia de la autorización conferida por el Secretario, según éste lo haya dispuesto por reglamento.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, será deber de todo distribuidor o concesionario, a requerimiento del Secretario, ofrecerle la información descriptiva de todo vehículo de motor que se introduzca a Puerto Rico.

 

(E)       El Secretario o su representante autorizado determinará la cantidad de tablillas especiales que asignará a todo concesionario de ventas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres para asegurar el desempeño adecuado y responsable de sus gestiones. Todo concesionario de ventas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres mantendrá un registro de los vehículos a los que se les hubiere asignado las tablillas especiales, así como el período en que fueron usadas las tablillas, indicando claramente las fechas pertinentes. Dicho registro estará abierto a inspección por oficiales del Departamento o agentes de la Policía.

 

(F)        ...

 

Artículo 2.15. ‑Concesionarios especiales

 

Toda persona que desee dedicarse total o parcialmente a labores de compra, rescate, salvamento, reparación, reconstrucción y venta en cantidades limitadas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres accidentados, deberá solicitar y obtener del Secretario un certificado o licencia de concesionario especial, utilizando para ello los formularios que para tales fines autorice el Secretario. El Secretario adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para la expedición, supervisión y revocación de tales licencias ejercicio de dichas labores, disponiendo, entre otras cosas, la cantidad máxima de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres que podrán salvar, reparar, reconstruir y vender anualmente dichos concesionarios especiales; la cual nunca podrá ser mayor de doce (12) vehículos de motor, arrastres o semiarrastres al año, así como todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias y supervisión por el Secretario de tales licencias, las cuales serán revocables por éste, incluyendo los requisitos necesarios para obtener, renovar y conservar las licencias, y los fundamentos y procedimientos para denegar, suspender y revocar las mismas. El Secretario podrá suspender sumariamente la licencia o autorización concedida para ello cuando se viole cualquiera de las disposiciones que por reglamento éste establezca.

 

 

Artículo 2.16. ‑Fundamentos para denegar autorización para transitar a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre

 

El Secretario, previa notificación por escrito al solicitante expresando la causa, rehusará la inscripción de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres en el registro o la renovación de los permisos ordinarios o provisionales de los mismos, en los siguientes casos:

 

(a)     Cuando dicha inscripción o renovación resultare en la violación de las disposiciones de esta Ley, leyes fiscales o de las leyes de servicio público y sus reglamentos.

 

(b) Cuando la información suministrada en la inscripción o renovación fuese falsa, fraudulenta o insuficiente, o no se hubiese cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley para la inscripción de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres.

 

 

Artículo 2.17. ‑Expedición y Uso de Tablillas de Vehículos de Motor, Arrastres o Semiarrastres

 

El Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, las tablillas correspondientes, en los siguientes casos:

(a)         Cuando se inscriba el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.

 

            (b)    Al renovarse el permiso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.

 

(c)     Cuando se altere el uso para el cual se autorizó a transitar el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, si esta Ley o cualquier otra ley requiriese una identificación especial para el nuevo uso que se autoriza.

 

(d)   Cuando en un traspaso de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre el adquirente no posea tablilla.

 

 

Artículo 2.18. ‑Contenido, características y exhibición de las tablillas

 

Toda tablilla llevará sobre su superficie el número del permiso asignado al vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, según dispuesto en esta Ley. El Secretario queda autorizado para determinar mediante reglamento el diseño, tamaño, colores, composición y otros detalles físicos de las tablillas, así como la cantidad de tablillas que utilizarán los diferentes vehículos.

 

Las tablillas serán fijadas horizontalmente y en forma visible en la parte posterior de todo vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche por una luz incolora colocada para ese fin en el vehículo que permita distinguir su número de permiso, aun cuando el vehículo se encuentre en movimiento.

 

Artículo 2.19.‑Pérdida del permiso o tablilla

 

Cuando el permiso o las tablillas de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se perdieren, fueren hurtadas o destruidas, el dueño del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre podrá solicitar un nuevo permiso o licencia presentando una declaración jurada exponiendo detalladamente las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. El Secretario podrá expedirle un duplicado del permiso o extenderle una nueva tablilla, según fuere el caso, si la declaración cumple con los requisitos que establezca el Secretario mediante reglamento. Entendiéndose, no obstante, que será responsabilidad del dueño registral notificar previamente al acreedor de todo gravamen pendiente de pago.

 

...

 

Artículo 2.20.‑...

 

Artículo 2.21.‑...

 

Artículo 2.21 a.‑...

 

Artículo 2.22.‑...

 

Artículo 2.23.‑...

 

Artículo 2.24.‑...

 

Artículo 2.25.‑...

 

Artículo 2.26.‑...

 

Artículo 2.27.‑...

 

Artículo 2.28.‑...

 

Artículo 2.29.‑...

 

Artículo 2.30‑ ...

 

Artículo 2.31. ‑...

 

Artículo 2.31 A.‑...

 

Artículo 2.32.‑...

 

Artículo 2.33.‑...

 

Artículo 2.34.‑Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

 

Todo traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres inscritos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

 

(a)        El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y del adquirente, al dorso del certificado de título del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, expresando la voluntad del dueño de traspasar al adquirente la propiedad del vehículo de motor, arrastre o el semiarrastre y la del adquirente de aceptar dicha propiedad y de que el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se inscriba a su nombre, su número de tablilla y el número de licencia de conducir en el registro. También, deberá expresarse la dirección del adquirente y en caso de que el vehículo de motor, arrastre o el semiarrastre no posea tablilla, deberá solicitarla al Secretario en el momento del traspaso.

 

(b) ...

 

(c)

 

(d)    ...

 

(e)        Una vez formalizado el documento de traspaso, el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquirente dentro de los diez (10) días siguientes a dicha formalización. El Secretario le extenderá al adquirente un permiso provisional, cuando aplique, para el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre según corresponda, hasta la tramitación final del traspaso. El adquirente deberá entregar dicho permiso provisional al Secretario, tan pronto se le expidan a su nombre el certificado de título y el permiso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. Cuando el nuevo adquirente radicase el traspaso en el Departamento transcurrido diez (10) días de haberse formalizado el mismo, pero no más tarde de los treinta (30) días en que tuvo lugar dicho acto, vendrá obligado a pagar la cantidad de diez (10) dólares. De hacerlo con posterioridad a dicho término, deberá entonces pagar una cantidad adicional equivalente a cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido. Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue formalizado dicho traspaso. El cargo antes mencionado deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas. De la penalidad aquí dispuesta, una cantidad equivalente a un veinte (20) por ciento ingresara en un Fondo Especial bajo la custodia del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, destinado para las operaciones y programas de la DISCO.

 

(f)      ...

 

Artículo 2.35.‑Efectos del traspaso

 

El traspaso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre realizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.34 de esta Ley tendrá los siguientes efectos:

 

(a)        El Secretario expedirá a todo adquirente de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre inscrito un permiso y un certificado de título donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. Dicho permiso y certificado de título no serán expedidos hasta tanto el traspaso no haya quedado inscrito en el registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastre, pero 'sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se formalizó el documento de traspaso.

 

  (b)      ...

 

(c)       El traspaso no cancelará ni modificará los gravámenes que pesen sobre un vehículo de motor, arrastre 0 semiarrastre ni le dará al adquirente aquellos derechos de usos especiales concedidos por esta Ley, por leyes fiscales o leyes de servicio público.

 

              Artículo 2.36.‑Casos en que se rehusará inscribir un traspaso

 

El Secretario rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en los siguientes casos:

 

            (a)

            …

 

Artículo 2.37.‑Permisos especiales a vehículos de motor, arrastres o semiarrastres cuyo dueño no resida en Puerto Rico

 

(a)        El Secretario expedirá, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, en el curso de cualquier período de doce (12) meses, a todo dueño de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre autorizado a transitar en cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos o en cualquier país extranjero, que así lo solicite, un permiso de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre según sea el caso, siempre y cuando, dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre sea utilizado para fines privados y no comerciales.

 

(b)         Los vehículos de motor, arrastre o semiarrastre a los cuales se les conceda el permiso deberán ser inscritos en el registro de vehículos de motor, arrastre o semiarrastre de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2.05 y 2.06 de esta Ley.

 

(c)        Los arrastres o semiarrastres de furgones de uso comercial procedentes de los Estados Unidos o de cualquier país extranjero serán inscritos en el Departamento, previo el pago de los derechos correspondientes, en un registro especial que establecerá el Secretario.

 

(d)        Los derechos a pagarse por registro de arrastres y semiarrastres se computarán a base de quince (15) dólares multiplicados por el número total de arrastres y semiarrastres del año calendario inmediatamente anterior según se refleja en, los manifiestos correspondientes. El Secretario dispondrá por reglamento los requisitos y forma de pago para cumplir con este registro especial.

 

(e)        El Secretario emitirá un certificado indicando que la compañía marítima, operador de terminal y/o dueño de flota de arrastres y semiarrastres ha cumplido con su deber anual de acuerdo con el inciso (c).

 

(f)         Las compañías marítimas, operadores de terminal y/o dueños de flota de arrastres y semiarrastres deberán incluir en su documento de intercambio ("Interchange Agreement") el número del certificado expedido por el Secretario que apruebe el permiso para la unidad a transitar por las vías de Puerto Rico. El documento de intercambio ("Interchange Agreement") contendrá, una certificación del conductor del vehículo de motor asegurando que el arrastre o semiarrastre ha sido debidamente inspeccionado. La omisión de esta certificación conllevará una multa de doscientos (200) dólares al conductor del vehículo pesado de motor. Se le podrá requerir al conductor del vehículo de motor que muestre el documento de intercambio ("Interchange Agreement"), el cual deberá portar en todo momento cuando transporte este tipo de vehículo por las vías de Puerto Rico.

 

(g)        Cada compañía de transportación marítima, operador de Terminal y/o dueño de flota de arrastres y semiarrastres someterá al Departamento, no más tarde del 15 de julio del año en curso un cálculo del número de arrastres y semiarrastres de acuerdo con el inciso ‑(d) de esta sección basado en el volumen del periodo del año inmediatamente anterior. Será responsabilidad de dichas compañías o de sus agentes autorizados pagar al Secretario del Departamento de Hacienda la cantidad adeudada según dispuesto en el inciso (d). A los fines de garantizar el pago del marbete el Departamento requerirá una fianza del acuerdo al volumen registrado para el año anterior.

 

(h)        Es responsabilidad de cada compañía de transportación marítima, operador de Terminal y/o dueño de flota de arrastres y semiarrastres mantener un registro de todos los manifiestos emitidos durante los últimos cinco (5) años.

 

(i)         El Departamento realizará auditorías periódicas para velar por el fiel cumplimiento de la Ley y sus reglamentos. Si dicha auditoría refleja pago en exceso se le concederá un crédito, de ser caso contrario, el Departamento emitirá un aviso de cobro por el balance pendiente. Lo anterior prodecerá, siempre que la Compañía demuestre que no hubo intención de someter información falsa o de defraudar al Departamento.

 

(j)         Realizados los pagos correspondientes conforme al inciso (d), los arrastres y semiarrastres de uso comercial en tránsito entre Puerto Rico, Estados Unidos o de cualquier país extranjero podrán circular por las vías públicas de Puerto Rico por un período máximo de un año.

 

(k)        En la eventualidad que desee inscribir permanentemente el arrastre o semiarrastre en Puerto Rico por un período mayor de treinta (30) días deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en los Artículos 2.05 y 23.02 de esta Ley. La infracción asociada a la violación a esta disposición será sancionada como falta administrativa con la cantidad de quinientos (500) dólares.

 

(1)        Los arrastres de furgones cuyas tablillas o marbetes del estado o país de procedencia hubieren expirado, serán registrados a nombre de la compañía de transportación marítima que lo solicite, previo al pago de los derechos correspondientes establecidos en esta Ley.

 

(m)       Los arrastres o semiarrastres que lleguen a Puerto Rico para ser transbordados a otro puerto, fuera de la Isla, no se considerarán que están en tránsito por las vías públicas de Puerto Rico.

 

Artículo 2.38.‑Contenido del certificado de permiso especial concedida a dueños no residentes de vehículos de motor o arrastres.

 

El certificado en que conste el permiso especial concedido a dueños no residentes de vehículos de motor, arrastres o semiarrastre contendrá en su faz aquella información que aparezca del registro establecido en esta Ley. Dicho certificado deberá ser llevado continuamente en el vehículo de motor o en el vehículo que tire del arrastre o semiarrastre.

 

Artículo 2.39.‑Membretes o calcomanías para vehículos de motor, arrastres o semiarrastres de dueños no residentes

 

El Secretario diseñará y expedirá membretes o calcomanías para uso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres pertenecientes a personas no residentes y al personal de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, mientras dichos vehículos tengan licencia válida del Estado o territorio donde estuvieren registrados. Dichos membretes o calcomanías tendrán la misma validez que tienen las tablillas en uso durante cada año fiscal. Además del membrete o calcomanía, estos vehículos llevarán la placa de número que le fuera expedida por el Estado o territorio correspondiente. En todo caso, dichos vehículos serán inscritos en el Departamento nomás tarde de los cinco (5) días contados desde la fecha de su introducción en Puerto Rico. El incumplimiento de este Artículo implicará falta administrativa que será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

Artículo 2.40. ‑Revocación de autorización para transitar

 

El Secretario podrá revocar cualquier autorización concedida a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre para transitar por las vías públicas, en los siguientes casos:

(a)       Cuando la autorización hubiere sido obtenida por medios fraudulentos o concedida por error.

 

(b)        Cuando no se hubieren pagado los derechos del permiso ordinario o provisional de vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.

 

(c)        Cuando las tablillas expedidas exclusivamente ha determinado vehículo de motor, arrastre o semiarrastre fueren utilizadas por otro vehículo.

 

(d)        Cuando cualquier certificado o documento expedido ha determinado vehículo de motor, arrastre o semiarrastre fuere usado engañosamente en otro vehículo.

 

(e)       Cuando el uso que se le da al vehículo de motor, arrastre o semiarrastre es contrario a lo dispuesto en el permiso ordinario o provisional que se le concediere de acuerdo con esta Ley o la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" o sus reglamentos.

 

(f)        Cuando las dimensiones de dicho vehículo de motor, arrastre o semiarrastre no estuvieren conformes con lo dispuesto en esta Ley.

 

(g)       Cuando el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre estuviere, a juicio del Secretario, en condiciones físicas tales que resultare en una amenaza para la seguridad pública.

 

Artículo 2.41. ‑Procedimiento para la revocación

 

El Secretario establecerá mediante reglamento, todo lo referente al procedimiento para la revocación de permisos, ordinarios o provisionales de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres, en cuanto a notificación, procedimiento adjudicativo y revisión judicial.

 

Artículo 2.42. ‑Efectos y formas de subsanar la revocación de autorización para transitar

 

Toda revocación de la autorización concedida a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre para transitar por las vías públicas se entenderá hecha por lo que reste de vigencia a dicha autorización y no impedirá, conforme lo dispuesto en esta Ley, que se le expida otra autorización al vehículo cuando procediere la renovación de la autorización retirada, de haber sido ésta revocada.

 

Cuando la revocación sea causada por haberse expedido el permiso ordinario o provisional del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre por error o cuando no se hubieren pagado los derechos de dichos permisos, o cuando la revocación se debiere a que las condiciones físicas del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre representaren una amenaza para la seguridad pública, o cuando las dimensiones del vehículo confligieren con lo dispuesto en esta Ley, el Secretario podrá autorizar nuevamente el permiso correspondiente si se subsanare el error en la concesión del mismo, se pagaren los derechos adeudados, o se corrigieren las dimensiones o condiciones físicas del vehículo que motivaron la revocación.

 

Cuando el Secretario hubiere revocado el permiso ordinario o provisional a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre por razón de lo dispuesto en los incisos (c), (d) y (e) del Artículo 2.40 de esta Ley, podrá autorizar nuevamente el tránsito de dicho vehículo por las vías públicas, si se le comprobare en documento autorizado bajo juramento o afirmación ante notario, el traspaso de dicho vehículo a un nuevo dueño.

 

No se devolverán los derechos pagados al dueño de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre al cual se le revoque el permiso ordinario o provisional, salvo cuando la revocación se debiere a haberse concedido el mismo por error del Secretario.

 

Cuando un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre al cual se le hubiere revocado la autorización para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado a transitar por las mismas durante el mismo año para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de nuevos derechos por lo que resta del año, salvo en los casos en que la revocación se hubiere decretado debido al hecho de no haber sido pagados los derechos de permisos ordinarios o provisionales, o que tal revocación se hubiere decretado por haber sido concedida la autorización por error del Secretario y ya se hubieran devuelto los derechos al dueño del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.

 

En aquellos casos en que proceda la devolución de derechos bajo las disposiciones de este Artículo, el Secretario del Departamento de Hacienda procederá a hacer dichas devoluciones tan pronto sea notificado por el Secretario de la obligación de así hacerlo, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 2.43.‑Actos ilegales y penalidades

 

Será ilegal realizar cualquiera de los siguientes actos:

 

(a)        Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas de ‑Puerto Rico cuando dicho vehículo, vehículo de motor, arrastre o semiarrastre no esté autorizado por el Secretario a transitar por éstas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de multa de cincuenta (50) dólares.

 

(b)        Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas mientras se dedica el mismo a un uso para el cual se requiere un tipo de permiso, autorización o permiso provisional, distinto al concedido, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, según sea el caso. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

(c)        Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas, sin llevar en el mismo copia del permiso, los documentos o membretes que en sustitución de dicho permiso autorizan a dicho vehículo a transitar. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

(d)        Conducir un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre por las vías públicas sin exhibir la tablilla de forma legible. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

(e)        Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuyos derechos estén vencidos de acuerdo con el sistema de registro de vehículos y renovación de permisos que establezca el Secretario mediante reglamentación al efecto. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares durante los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los derechos o doscientos cincuenta (250) dólares después de este término.

 

(f)         Suministrar al Secretario información falsa u ocultar información con el fin de obtener engañosamente cualquiera de los tipos de permisos concedidos por virtud de esta Ley y sus reglamentos, o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos provistos en esta Ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad de los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres o con el uso a 19 dársele a los mismos en las vías, públicas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(g)        Intencionalmente borrar o alterar la información contenida en cualquier certificado de permiso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastre, o en cualquier documento que certifique la concesión de una autorización a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastres, para transitar por las vías públicas, o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención de dicho permiso o autorización, así como añadir información a dichos certificados o documentos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(h)        Colocar las tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres, expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos, en cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre no autorizado a llevarlas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.

 

(i)         Hurtar o mutilar, alterar o cubrir las tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres expedidas por virtud de esta Ley y sus reglamentos mientras su uso esté autorizado o requerido por esta Ley y sus reglamentos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(j)         Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre por las vías públicas con las tablillas de identificación alteradas, de manera tal que se cubra o impida la clara visibilidad de dichas tablillas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

(k)        Facilitar a personas no autorizadas a recibir cualquier certificado de permiso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres, o cualquier documento que autorice a un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre a transitar por las vías públicas, o dar determinado uso al certificado de permiso o documentos antes mencionados bajo la autoridad de esta Ley y de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" o sus reglamentos, con el fin de que tales documentos sean utilizados engañosamente en la identificación de otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(l)         Facilitar a personas no autorizadas a recibir las tablillas expedidas exclusivamente a determinado vehículo de motor, arrastre o semiarrastre con el fin de que las coloque en otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que no hubiere sido autorizado a transitar por las vías públicas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(m)       Borrar, alterar o cubrir el número de serie o identificación del motor o de la caja de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año y ocho (8) meses. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año y tres (3) meses.

 

(n)        Apropiarse ilegalmente de cualquier certificado o documento relacionado con el permiso ordinario o provisional de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre expedido de acuerdo con esta Ley y de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico" o sus reglamentos, cuando el contenido de dichos documentos tuviere vigencia o validez. Toda persona que fuere convicta por violar esta disposición incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(o)        Dejar de gestionar el vendedor de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de la venta, la inscripción del mismo en el Departamento, cuando el vendedor fuere una persona dedicada a la venta de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

 

(p)        Dejar de tramitar el traspaso en el plazo de diez (10) días que requiere el Artículo 234 de esta Ley. Toda persona que adquiera un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y viole esta disposición, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares.

 

(q)        No devolver las tablillas de cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre que dejare de usarse como tal por su dueño o que se dispusiere del mismo como chatarra, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.13 de esta Ley, o cuya devolución hubiere sido exigida por el Secretario por quedar el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre desautorizado para transitar por las vías públicas, o cuando dichas registraciones hayan sido revocadas o suspendidas. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cincuenta (50) dólares, además de satisfacer cualquier gravamen o multa pendiente de pago.

 

(r)        Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un arrastre o semiarrastre cuyo permiso haya sido suspendido, revocado o esté vencido. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con multa de cien (100) dólares. Toda persona que viole esta disposición que ya hubiere sido sancionada anteriormente por la misma, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de doscientos cincuenta (250) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. Cualquier persona que tenga que mover un vehículo de motor de su localización y cuyo permiso se encuentre vencido, lo podrá hacer mediante un comprobante de rentas internas de quince (15) dólares de los cuales cinco (5) dólares serán destinados para el Seguro Compulsorio, cinco (5) dólares para la Administración de Compensación de Accidente de Automóviles y cinco (5) dólares para el DISCO. Dicho permiso provisional será válido por tres (3) días y solo podrá utilizarse con el fin de mover el vehículo de motor de su localización hasta el centro de inspección o taller de mecánica.

 

(s)        Exhibir en el exterior de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre otras placas de número que las prescritas por esta Ley, con excepción de las que otorgue la Comisión o que fueren autorizadas por otras leyes aplicables o sus reglamentos. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cien (100) dólares.

 

(t) ...

 

(u)        Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre por las vías públicas con tablillas especiales por un período mayor que el autorizado por esta Ley. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares.

 

(v)        Conducir un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre sin portar el permiso del mismo una vez hayan transcurrido treinta (30) días después que dicho vehículo haya sido inscrito por el concesionario o institución financiera en el Departamento. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de veinticinco (25) dólares. Los vehículos de servicio público podrán transitar con la autorización para sustituir que les haya sido expedida por la Comisión de Servicio Público hasta la tramitación final de la sustitución.

 

(w)       Mantener estacionado en las vías públicas cualquier vehículo de motor, arrastre o semiarrastre cuyos permisos o licencias hayan vencido. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de setenta y cinco (75) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y de la multa aquí dispuesta.

 

(y)       Realizar la reproducción gráfica o publicitaria, por computadora o cualquier otra tecnología, de los símbolos que expide el secretario para la identificación de los vehículos de motor y arrastre. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos (200) dólares."

 

Sección 3.‑Se enmienda el Artículo 15.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 15.05.‑Actos ¡legales y penalidades

 

Toda persona que viole las disposiciones de los Artículos 15.02, 15.03 y 15.04 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) dólares por cada infracción. En caso de violaciones a las normas relativas al peso de los vehículos y sus cargas aplicarán también las multas dispuestas en el inciso (c) del Artículo 23.05, la cual sea mayor."

 

Sección 4.‑Se enmienda el Artículo 15.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 15.06. ‑Inspección de los Dispositivos y Aditamentos de Seguridad y las Cargas de los Vehículos Pesados de Motor y sus arrastres o semiarrastres.

 

Los vehículos pesados de motor y sus correspondientes arrastres o semiarrastres, ya sean públicos o privados, que se dediquen al acarreo de mercancía, bienes o carga general, deberán estar en óptimas condiciones al transitar por las vías públicas, específicamente, sus dispositivos y aditamentos de seguridad. Los dueños de dichos vehículos pesados de motor, arrastres o semiarrastres deberán satisfacer los requisitos mínimos de seguridad asociados a estos dispositivos y aditamentos con antelación a la transportación de la carga, a fin de promover al máximo la seguridad en las vías públicas de Puerto Rico.

 

Todo vehículo pesado de motor, arrastre o semiarrastre que esté transportando carga y que transite por las vías públicas podrá ser detenido, a cualquier hora del día o de la noche, por la Policía, por la Policía Municipal, por el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito (COT), por los inspectores de la Comisión o por empleados debidamente autorizados por el Secretario que así se identifiquen, e inspeccionado con el fin de determinar si dicha carga, dispositivos y aditamentos de seguridad violan las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que en él se autorizan. Todo conductor de vehículo pesado de motor, arrastre o semiarrastre que no se detuviese después de haber sido así requerido por los funcionarios antes indicados, cometerá un delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado por pena de multa no mayor de mil (1,000) dólares.

 

Cualquier empleado debidamente autorizado por el Secretario, al igual que la Policía, la Policía Municipal, el Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito (COT) o los inspectores de la Comisión tendrán la facultad para expedir boletos y multas al dueño del vehículo pesado de motor o al dueño del arrastre o semiarrastre si después de inspeccionarlo se determina que tiene desperfectos en dichos dispositivos o aditamentos de seguridad o viola las disposiciones sobre dimensiones establecidas por ley o reglamento. La multa que se imponga por desperfectos en los dispositivos o aditamentos de seguridad o por violaciones a las disposiciones sobre dimensiones se aplicará contra el dueño del vehículo pesado de motor, arrastre o semiarrastre según aparece registrado en la licencia del vehículo o en el documento de intercambio ("Interchange Agreement") donde está el número del certificado expedido por el Secretario.

 

Cuando el vehículo pesado de motor, arrastre o semiarrastre haya sido pesado por cualquiera de los organismos competentes antes mencionados y se determine que lleva carga en exceso a lo autorizado por Reglamento, atentando contra la seguridad pública; la multa que se imponga recaerá en aquella persona natural o jurídica responsable de colocar la carga (generador de carga) o sobre el conductor o dueño del vehículo si transportaba carga en exceso de su conduce o mandamiento. En el caso de los arrastres o semiarrastres, la responsabilidad del exceso de carga recaerá sobre el generador y/o recibidor de la carga.

 

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de esta ley, o sus reglamentos estará sujeta a las multas, faltas administrativas o penalidades dispuestas en los mismos. Además, ningún vehículo pesado de motor, arrastre o semiarrastre que viole las disposiciones de esta Ley, podrá continuar su viaje hasta tanto corrija la violación incurrida, o siga las directrices del Secretario o su representante autorizado al igual que la Policía, la Policía Municipal, el Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito (COT) o los inspectores de la Comisión. En la eventualidad de que no se corrija la deficiencia, o cuando ello resulte impráctico o imposible de implantar durante horas laborables, en la fecha que se incurrió en la violación, el Secretario tendrá la facultad de ordenar que se corrija la deficiencia a costa y cargo del infractor, antes de permitir continuar el viaje. En todo caso, quedará a la discreción del Secretario, su representante, la Policía, la Policía Municipal, el Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito (COT) o los inspectores de la Comisión, autorizar la continuación del viaje, a base del potencial de riesgo a la seguridad pública en lo restante de la ruta.

 

Solamente, se hará responsable al dueño del vehículo pesado de motor cuando el mismo es el dueño de la carga o fue quien violó las disposiciones de Ley. Si la violación fue causada por el generador y/o recibidor de la carga los mismos serán responsables del pago de todos los costos incurridos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas por motivo de la violación incluyendo enganche y transportación; costos de descargar, trasladar y acarrear la sobrecarga hasta el lugar designado por el Departamento; cargos por el estacionamiento del vehículo pesado de motor, arrastre o semiarrastre y espacio provisto para la sobrecarga; cargos relacionados a la vigilancia; y cualesquiera otros costos y gastos que incurra el Departamento hasta la disposición final. Queda expresamente dispuesto que el Departamento, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, empleados o agentes no son responsables por las pérdidas, condiciones de almacenamiento, daños y perjuicios que pueda sufrir el vehículo pesado de motor, arrastre o semiarrastre y la sobrecarga mientras se encuentre en el lugar designado para ello por el Departamento."

 

Sección 5.‑Se enmienda el Artículo 21.03 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue

                        

            "Artículo 21.03.‑Multas a arrastres y semiarrastres

 

            …

 

La entrega del boleto o multa al conductor considerará notificación suficiente al este ser responsable por el boleto. En el caso de que la responsabilidad sea de cualquier otro ente de aquellos dispuestos en esta Ley, el conductor del vehículo pesado vendrá obligado a entregar una de las (2) copias a la Compañía Marítima a los fines de ser notificada la misma, de igual forma, en estos casos los boletos habrán de ser remitidos por el Secretario de Transportación y Obras Públicas al responsable del boleto a su dirección de récord, quien tendrá entonces la oportunidad de activar el recurso gubernativo dispuesto por ley para apelar el boleto otorgado, de así entenderlo necesario. Dicho boleto o multa incluirá la tablilla del arrastre o semiarrastre; el nombre de la compañía generadora de la carga o de la compañía de transporte marítimo; el número de control del conduce, del manifiesto (Bill of Lading), o del "Trailer Interchange Receipt (TIR)/ Inspection Report" y el nombre del destinatario de la carga, la falta administrativa o infracción incurrida o cualquier otra información que el Secretario disponga por reglamento.

 

...”

 

Sección 6.‑Se deroga el Sub Inciso (2) Inciso (d) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

            

            "Artículo 23.05. ‑Procedimiento Administrativo

 

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

 

...

 

...”

 

Sección 7.‑Se enmienda el Inciso (g) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 23.05 ‑Procedimiento Administrativo

 

 

(g)        Las infracciones de movimiento consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a los récords de identidad de las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción. Será deber del oficial de orden público que expida el boleto de faltas administrativas de tránsito en tales casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor la licencia de conducir junto con copia del boleto firmado y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción. Cuando se trate de una infracción relacionada a dimensiones y pesos de los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres, el Secretario determinará por reglamento la forma de pago y método de cobro, salvo alguna disposición especial dispuesta en esta Ley.

 

(h)        ...”

 

Sección 8. ‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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