Ley Núm. 61 del año 2005


 (P. del S. 16), 2005, ley 61

                                                                                                         

Ley para enmendar el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 22, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 2005

 

Para enmendar el Artículo 3.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer el término anterior al vencimiento de la licencia de conducir para que el acreedor de una licencia de conducir pueda acudir a renovar la misma.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 3.14 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", dispone sobre la vigencia y renovación de las licencias de conducir.

 

Dicho Artículo de la Ley dispone que toda persona autorizada a poseer una licencia de conducir tendrá un período de gracia de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expiración de la licencia para renovar la misma. Sin embargo, la Ley no dispone un término anterior al vencimiento de la licencia de conducir para que su acreedor pueda acudir al Departamento de Transportación y Obras Públicas para renovar la misma, sin confrontar el problema de que, luego de hacer la fila, el sistema computadorizado no le permita realizar la gestión para la que acudió a la agencia por la licencia no estar aún vencida.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera meritorio el permitir que una persona que actúe responsablemente pueda renovar su licencia con un tiempo suficiente antes de su expiración. Permitir dicha acción constituye un premio por el acto de diligencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Seerimienda el Artículo 3.14 del Capítulo XIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.14.‑Vigencia y renovación de licencias de conducir

 

Toda licencia para conducir un vehículo de motor que expida el Secretario, se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por períodos sucesivos de seis (6) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma. La renovación podrá llevarse a cabo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de su expiración. Cuando el conductor opte por la renovación con anterioridad a su vencimiento deberá entregar la licencia a ser renovada de manera que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de esta Ley, que impide a los conductores autorizados poseer más de un certificado de licencia de conducir vigente en su poder.

 

Los plazos y facultad para renovar las licencias que se establecen en este Artículo no aplicarán a las licencias de aprendizaje y podrán ser modificados por el Secretario con relación a cualquier tipo de licencia cuando las leyes y reglamentos de servicio público lo hicieren necesario.

 

Toda persona que posea una licencia de conducir deberá renovar la misma dentro de los treinta días (30) de la fecha de expiración, luego de pagar los derechos mencionados en el Artículo 23.02 de esta Ley.

 

    Transcurrido el término máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expiración de la licencia, la persona que desee renovar su licencia deberá pagar los derechos fijados para su renovación en el Artículo 23.02 de esta Ley. Toda licencia caducará al término de dos (2) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a los exámenes que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada.

 

El Secretario establecerá mediante reglamento el proceso de renovación de las licencias y toda renovación será solicitada en el formulario que para ese fin autorice el Secretario. El Secretario requerirá fotografías de busto del solicitante, así como certificación médica acreditando su condición física, visual y mental de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.09 de esta Ley.

 

El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un examen escrito y práctico que mida sus conocimientos y habilidades para conducir un vehículo de motor de la clase y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada.

 

Cada vez que se renovare la licencia de conducir, se le expedirá a la persona a quien se le renovare ésta un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.13 de esta Ley, pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el Secretario considere necesarias, según se disponga mediante reglamento.

 

Disponiéndose, que toda persona domiciliada en Puerto Rico poseedora de una licencia de conducir cuya vigencia expira mientras se encuentra en un estado o territorio de los Estados Unidos o país extranjero, podrá solicitar la renovación de la misma, siempre y cuando la certificación médica sea cumplimentada por un médico autorizado a practicar la medicina en el estado o país de residencia del solicitante, evidenciada dicha autorización por el código individual o número de identificación otorgado por la autoridad correspondiente."

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados