Ley Núm. 73 del año 2005


 (P. de la C. 667), 2005, ley 73                                                                                        

 

Ley para añadir los nuevos incisos (2) y (3) del art. 5 de la Ley Núm. 131 de 2003: Ley para Autorizar al Gobierno a Contratar con las Organizaciones Comunitarias.

Ley Núm. 73 de 25 de agosto de 2005

 

Para añadir los nuevos incisos (2) y (3), renumerar los incisos (2) y (3) como incisos (4) y (5) del Artículo 5 de la Ley Núm. 131 de 16 de mayo de 2003, conocida como "Ley para Autorizar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a Contratar con las Organizaciones Comunitarias y de Base Religiosa y otras Organizaciones Seculares con o sin Fines de Lucro y Asignar Fondos para Proveer Asistencia Social y Económica", a los fines de clarificar sus propósitos, alcances y ampliar la designación de las agencias responsables de divulgar el significado de dicha ley, así como el deber de establecer un Protocolo para difundir, educar y orientar sobre los recursos y ayudas disponibles para los grupos u organizaciones comunitarias y de base religiosa que lleguen en búsqueda de ayuda social y económica.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Desde la aprobación de la Ley Núm. 131 de 16 de mayo de 2003, que permite que los grupos y organizaciones con base en la fe (Faith Based Organizations) puedan competir para obtener fondos gubernamentales y contratar con el gobierno, de la misma manera que cualquier otra organización secular, han sido pocos los acercamientos que estas organizaciones de fe han tenido para contratar con el Estado y así obtener asistencia social y económica. Esto se debe, entre otras, al desconocimiento que estos grupos y organizaciones tienen con respecto a dicha ley. A pesar de que el propósito de esta Ley es extender fondos y ayuda, en igual de condiciones, a organizaciones y grupos que prestan ayuda a los necesitados y desamparados, los grupos de fe se ven en desigualdad a la hora de buscar apoyo a sus causas. Debemos recordar que estos fondos no serán utilizados para trabajo sectario o proselitista, sino para ayudar al prójimo en necesidad.

 

Para cumplir con la finalidad de la Ley Núm. 131, supra, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que las agencias de gobierno desarrollen un mecanismo de divulgación y orientación sobre los recursos y ayudas disponibles al amparo de esta Ley. Además, las agencias deberán de establecer un Protocolo para difundir, educar y orientar sobre los recursos y ayudas disponibles para los grupos u organizaciones comunitarias y de base religiosa que lleguen en búsqueda de ayuda social y económica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

 

Sección 1.‑Se añade el nuevo inciso (2) al Artículo 5 de la Ley Núm. 131 de 16 de mayo de 2003, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.‑Derecho de los Beneficiarios de Asistencia

 

(1)    En General

 

               ...

 


(2)    "Se ordena a todas las Agencias Gubernamentales a establecer un Protocolo para difundir, educar y orientar sobre los recursos y ayudas disponibles, conforme a los incisos (1) y (2) del artículo primero, a todo grupo u organización comunitaria y de base religiosa que llegue en busca de ayuda social y económica. Dicho protocolo deberá contener, sin que esto se entienda una limitación, un Reglamento para la solicitud de los fondos destinados para ayuda social y económica, un programa de divulgación sobre los fondos disponibles para cada año fiscal el cual incluirá el diseño de una hoja informativa, que deberá estar accesible al público en toda Agencia Gubernamental y a través de su página de Internet. Debe contener, además, toda la información relacionada con los fondos, solicitud, educación y orientación general. Cada agencia tendrá un término de sesenta (60) días para establecer su protocolo, contados a partir de la aprobación de esta Ley."

 

Sección 2.‑Se añade un nuevo inciso (3) al Artículo 5 de la Ley Núm. 131 de 16 de mayo de 2003, para que lea:

 

"(3)      Se ordena a las Agencias Gubernamentales a tener disponible copia de esta Ley, en lugares visibles al público."

 

Sección 3.‑Se renumeran los incisos (2) y (3) como incisos (4) y (5) del Artículo 5 de la Ley Núm. 131 de 16 de mayo de 2003.

 

Sección 4.‑Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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