Ley Núm. 77 del año 2005


 (P. de la C. 1232), 2005, ley 77

                                                                                                         

Ley para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 1977: Ley de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales..

Ley Núm. 77 de 25 de agosto de 2005

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales", a los fines de incluir las disposiciones de la Sección 6.1 de la Ley Núm. 170 de 2 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales", creó el Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales. Dicho cuerpo tiene "la responsabilidad de velar por la protección de nuestros recursos naturales para uso, goce y disfrute de nuestro pueblo; vigilar por la observación de las leyes y reglamentos que protegen el ambiente y evitan la contaminación de éste y ejerciendo también las funciones de policía dentro de todas las áreas bajo la jurisdicción del Departamento de Recursos Naturales."

 

La labor que realiza el Cuerpo de Vigilantes es de suma importancia para la conservación del medio ambiente. Por tal motivo, es necesario proveerle la base legal necesaria para ejercer efectivamente su encomienda. La base legal que actualmente establece las funciones de los vigilantes se encuentra en el Artículo 5 de la Ley Núm. 1, ante. Sin embargo, dicho Artículo, en especial la Sección (b)(1), debe ser atemperado a la realidad jurídica existente.

 

El 12 de agosto de 1988 se aprobó la Ley Núm. 170, mejor conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Dicha ley establece el marco jurídico que rige las agencias del Gobierno de Puerto Rico. La Sección 6.1 de la Ley Núm. 170, ante, establece los parámetros dentro de los cuales una agencia administrativa puede realizar una inspección con el fin de velar por el cumplimiento de sus leyes y reglamentos. Esta sección establece que en los siguientes casos las agencias podrán realizar sus inspecciones:

 

(a)   En caso de emergencia, o que afecten la seguridad o salud pública;

 

(b) al amparo de las facultados de licenciamiento, concesión de franquicias, permisos u otras similares;

 

(c) en casos en que la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos por mera observación.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que es importante actualizar la "Ley de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales", con las disposiciones de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", a los fines de que no exista ningún tipo de ambigüedad en las leyes que regulan al Cuerpo de Vigilantes.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Vigilantes de Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 5.‑Funciones

 

             Bajo la dirección del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Cuerpo tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

(a)         ...

 

(b)         El Cuerpo tendrá facultad para ejercer las siguientes funciones:

 

(1)   Realizar arrestos por tentativa o violación a las leyes dispuestas en el inciso (a) de esta sección cuando la tentativa de comisión o la violación se haya cometido en presencia de los miembros del Cuerpo. Disponiéndose, que las leyes o procedimientos aplicables a arrestos por agentes del orden público serán igualmente aplicables al Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales. Tales vigilantes podrán entrar en propiedad y aguas del Estado sin que esto constituya trasgresión. La entrada a propiedades privadas requiere el permiso previo del dueño del terreno, excepto en los casos que establece la Sección 6.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

...”

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

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